Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 287
Sucre, 10/08/2012
Expediente: 155/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 223-225, interpuesto por Carlos Wildher Murillo Callapa en representación legal de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), contra el Auto de Vista Nº 099/2011 SSA.II de 12 de diciembre de 2011 (fs. 217-218), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Edgar Rolando Lenz Eguez, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 228-230, el Auto que concedió el recurso de fs. 231, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad La Paz, emitió la Sentencia Nº 36/2011 de 15 de marzo de 2011 (fs. 192-197), declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 26, subsanada a fs. 29 a 41, aclarada a fs. 43 y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor Edgar Rolando Lenz Egüez la suma de Bs. 34.547, por concepto de multa del 30 % conforme prevé el Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 200 y 204-205 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 099/2011 SSA.II de 12 de diciembre de 2011 (fs. 217-218), confirmando la Sentencia Nº 36/2011 de 15 de marzo de 2011 de fs. 192-197.
Esta resolución originó que el representante de la institución demandada, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 223-225), acusando la violación e interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699/06, ya que el referido Decreto Supremo sancionador dispone textualmente: "En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados" (sic), no refiriendo ni sugiriendo lo que describe el Auto de Vista, siendo la multa del 30 % - dispuesta en el parágrafo siguiente- consecuencia directa de esa causal, porque el artículo 9 del citado Decreto Supremo, es claro y contundente, ya que castiga la tardanza en el pago de beneficios sociales, cuando se produce el retiro intempestivo y no así para los casos de retiro voluntario, tal como aconteció y se reconoció en el caso presente, aspecto que no mereció análisis y criterio debido por parte del Tribunal ad quem, señalando que se transgredió el precepto establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, ya que la norma laboral de disponer expresamente (evitando suponer simplemente) los beneficios para los trabajadores, no siendo éstos pasibles a una interpretación tal como se ha practicado, puesto que la UMSA, ha negado la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, reiterando que ninguno de sus artículos dispone el pago de la multa del 30 % cuando se trata de un retiro voluntario (renuncia), situación acontecida en la desvinculación del actor, distinta a la de un retiro intempestivo o despido sin justificación, el cual motivó la promulgación de la norma impetrada.
Manifestando irrespaldo e insuficiente criterio doctrinal, ya que a pesar que la UMSA glosó el tenor del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, en el recurso de apelación, enfatizando evidentes argumentos que respaldan su negativa a la presente demanda, con los mismos términos de la propia norma invocada por la parte demandante, señalando que la desvinculación laboral se produjo a efecto de un retiro voluntario, de una renuncia y no así por efectos de un despido, acotando de manera reiterativa que el Decreto Supremo Nº 28699 se aplica, ante casos donde se produce despido intempestivo, ya que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia Nº 36/11 de fs. 192-197, y determinar que la UMSA cancele la suma de Bs. 34.547.00 por concepto de multa, incurrió en una real arbitrariedad de forma culposa y reprochable.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
La doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; pero tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30 %, concepto que fue concedido en Sentencia y confirmado por el Tribunal ad quem, habiendo con esta decisión interpretando erróneamente, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 º de mayo de 2006.
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