Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 287/2012
EXPEDIENTE: A.313/2008
PARTES:Periodistas Asociados Televisión Ltda. c/ GRACO La Paz del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 33 a 35, interpuesto por Sergio Weise Márquez en representación de Periodistas Asociados Televisión Ltda. (P.A.T.), según Escritura Pública N° 198/2007 de 3 de julio de 2007, otorgado por ante Notaria de Fe Pública N° 074 de la ciudad de La Paz, a cargo de M. Daphne Burgoa Luna, contra la Resolución A.I. Nº 79/08 de 28 de julio de 2008 cursante a fojas 30 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Periodistas Asociados Televisión Ltda. (P.A.T.) contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto que concedió el recurso cursante a fojas 42, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda contencioso tributaria de fojas 20 a 23 y vuelta, por Periodistas Asociados Televisión Ltda., el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio Nº 098/2007 de 11 de agosto de 2007, disponiendo no ha lugar a la admisión de la demanda contencioso tributario de fojas 20 a 23 y vuelta por la presentación extemporánea.
En grado de apelación formulada por Sergio Weise Márquez en representación de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda. (fojas 26 a 27), mediante Resolución A.I. Nº 79/08 de 28 de julio de 2008 cursante a fojas 30 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandante, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 33 a 35), en el que fundamento que:
Acusó que existe un vació jurídico respecto al plazo para presentar la demanda estando el Poder Judicial en vacaciones judiciales, manifiesta que el Auto de Vista no consideró ni tomó en cuenta la obligación de que el Juez de primera instancia debió exigir el cumplimiento del artículo 242 inciso 1) de la Ley Nº 1340 que otorga a la parte demandada ante la presencia de una supuesta presentación de la demanda fuera de plazo, oponga la correspondiente excepción perentoria que determina el artículo 227 de la Ley Nº 1340, tampoco el Auto de Vista podía obviar o abstraerse de la aplicación del artículo 242 inciso 2) de la Ley Nº 1340 que regula el mecanismo procesal que debe aplicarse a una demanda presentada fuera de plazo.
Alegó que el juez o tribunal incurrió en interpretación errónea dentro de los alcances del artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil cuando efectúa una interpretación equivocada de la ratio legis del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial que resulta aplicable, y los plazos incluida el de presentación de una demanda tributaria ante el órgano jurisdiccional quedaba suspendida, por lo que la demanda contencioso tributaria debió ser admitida conforme a ley y no ser negada sin que se agote o cumpla un procedimiento.
Concluye el memorial del recurso, solicitando que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista Resolución Nº 79/2008 de 28 de julio de 2008 y consiguientemente se admita la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente a ingresar al análisis del caso de autos, es menester señalar que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, el mismo que cita supuestas normas como violadas, pero sin la debida fundamentación, menos precisa cómo y de qué forma han sido violadas, sin embargo pese a las deficiencias expuestas se ingresa al fondo del recurso para resolver el caso.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en la presente litis es si el Juez de la causa tiene la facultad de rechazar in limine la presentación de la demanda contencioso tributaria y, si las vacaciones judiciales suspenden el cómputo del plazo para la presentación de la demanda nueva, bajo estas premisas, se tiene lo siguiente:
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley Nº 1340 Código Tributario, la demanda contencioso tributaria debe reunir ciertos requisitos para ser presentada, en caso de que ésta fuere insuficiente u obscura el artículo 229 del mismo cuerpo legal, prevé que el juez pueda solicitar al actor la complete y aclare.
En ese contexto, frente a la interposición de una demanda, el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 228 del Código Tributario (Ley Nº 1340).
La doctrina y la jurisprudencia, no obstante lo que se desprende de la literalidad de las normas citadas precedentemente, han reconocido de manera concordante, que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo.
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