Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 287/2013
Sucre, 8 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 155/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Emigdio Huarachi Mamani
DELITO: daño calificado
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Emigdio Huarachi Mamani (fs. 87 a 95), impugnando el Auto de Vista Nro. 16/2013 emitido el 22 de julio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 74 a 80), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Isaac Hurtado Flores, Alcalde Municipal de la localidad de Poopó (acusador particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de daño calificado, previsto en el artículo 358 inciso 1) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Oruro, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 23/2012 el 14 de noviembre de 2012 (fs. 27 a 34), declarando al imputado Emigdio Huarachi Mamani, autor del delito de daño calificado, previsto y sancionado en el artículo 358 inciso 1) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, concediéndole alternativamente al imputado, el perdón judicial en aplicación del artículo 368 concordante con el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
Contra la citada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 42 a 54), resuelto por Auto de Vista Nro. 16/2013 de 22 de julio (fs. 74 a 80), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente, confirmando la sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Emigdio Huarachi Mamani, fue notificado en su domicilio procesal el 29 de julio de 2013 (fs. 85), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 14 de agosto de 2013 (fs. 87 a 95).
CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
Que el recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:
1. El Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación del artículo 358 inciso 1) del Código Penal, toda vez que la Sentencia contiene imprecisiones respecto a las consideraciones de la acción que conlleva el delito previsto en la normativa citada y los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado, como son el dolo y la culpa, contradicción que se hizo mucho más evidente en el Auto de Vista impugnado, cuando el Tribunal de Alzada estableció que el delito de daño calificado es culposo, contrariamente a lo que contiene la doctrina y la jurisprudencia sentada sobre este tipo penal que establece que es un delito esencialmente doloso, elemento que no se presentó en su conducta pues para que exista dolo en una acción debe haber conocimiento de los hechos, voluntad de realización de la acción y conciencia de la antijuricidad del hecho y que al chocar su camión con un poste de luz, jalando cables de tensión, cometió un hecho fortuito e imprudente, pero jamás deliberado ya que no tenía conocimiento de la acción, de los resultados y de las circunstancias relevantes de su conducta y que por lo tanto, no puede ser punible pues nunca buscó su resultado, elementos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada a tiempo de dictar la resolución de apelación restringida, lo que deviene en un Auto de Vista contradictorio y sin fundamentación. Además, señala que, para la consumación del tipo penal de daño calificado, tipificado por el artículo 358 inciso 1) se requiere haber causado daño a plantas…de electricidad (sic), que no es lo que sucedió en los hechos pues no existe ningún informe técnico que haya probado que el transformador quemado a consecuencia del choque con el poste luz, hubiese adquirido tal calidad, aspecto que no fue considerado en absoluto por el Tribunal de Alzada. Señala la contradicción del Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo Nro. 085/2012-RRC de 4 de mayo de 2012, indicando que el delito de daño calificado, no es un delito culposo, como erróneamente señalan los miembros del Tribunal de Alzada y que por lo tanto, su aceptación de imprudencia, debió eximirlo de responsabilidad penal y no considerarse atenuante de la pena.
2. Sobre la falta de una respuesta adecuada y coherente de los puntos planteados en apelación restringida, señala que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo Nro. 109/2012 de 10 de mayo de 2012, pues es una resolución incompleta, carente de motivación que genera inseguridad, que no contiene fundamento respecto a los elementos constitutivos y su comparación con la acción imprudente atribuida a su persona.
3. Respecto de la errónea aplicación de la ley sustantiva por la equivocada calificación de los hechos, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 329 de 29 de agosto de 2006 e indica que el Tribunal de Alzada omitió comparar de manera específica, la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal, catalogándolo como delito culposo de manera errónea.
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