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TSJ

AS/0287/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 287/2013-RRC Sucre, 04 de noviembre de 2013

Expediente: Cochabamba 43/2013

Partes: Claudia Alexandra Balderrama Bustos c/ Guanda Miriam López Corrales

Delito: Calumnia y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

El memorial cursante de fs. 184 a 186 vta., mediante el cual Guanda Miriam López Corrales, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2013, de fs. 168 a 171, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Claudia Alexandra Balderrama Bustos en su contra, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) Conforme a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 22/2012 de 3 de octubre (fs. 126 a 128 vta.), pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a la imputada Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; y, autora del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el art. 283 del CP, condenándola a la pena de seis meses de reclusión.

b) Notificada con la referida Sentencia, la imputada interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 146 a 154), que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 (fs. 168 a 171), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que ahora es motivo de análisis.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 235/2013-RA de 23 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución:

La recurrente denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en lo que respecta a la indebida valoración de la prueba, argumentando que el Juez de Sentencia incurrió en defecto absoluto por no emitir criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada conforme manda el art. 173 con relación al art. 124, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que a pesar de haber demostrado con prueba testifical que jamás llamó ladrona a la acusadora, la misma no fue valorada correctamente por el Juez, que tampoco analizó en forma individual estas declaraciones testificales de descargo, ni explicó cómo las valora y por qué las valora así, especialmente menciona a la declaración del testigo John Gabriel Jaldin López; es decir, señala que no realizó una valoración intelectiva, lo que implica defecto absoluto que ameritaba su anulación por el Tribunal de alzada, Tribunal que al contrario señaló que está impedido de valorar prueba y que no podía dar curso a este argumento; al respecto, la imputada señala que no pidió que se vuelva a valorar la prueba, sino que conforme al procedimiento penal, denunció valoración defectuosa, por lo que el Tribunal de apelación debió observar que evidentemente no existe valoración intelectiva sólo una valoración descriptiva de la declaración testifical referida; empero, no procedió de esa manera, puesto que resolvió en forma contradictoria ante un hecho similar.

La imputada denuncia contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en lo que se refiere a la incorrecta subsunción del hecho al delito de Calumnia, ya que no imputó falsamente, sino que en su calidad de propietaria del bien extraviado (cámara fotográfica), preguntó sobre su paradero, razón por la que considera que no se realizó una correcta subsunción del hecho al delito de Calumnia, y que al evidenciar que no constituyó delito, tal cual señala el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, y que no imputó, debieron absolverla del delito de Calumnia, porque no está prohibido que el propietario de un bien extraviado, pregunte por su paradero, hecho que no constituye delito.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos supra consignados, solicita a este Tribunal pondere lo expuesto y saliendo por el fuero de la justicia deje sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 235/2013-RA de 23 de septiembre (fs. 193 a 194 y vta.), este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, la querellante señala que desde el 23 de junio de 2009, trabaja para la acusada Guanda Miriam López Corrales, Gerente propietaria de la “Funeraria Rivas”, lugar del que se comenzaron a extraviar algunos objetos, entre ellos una cámara fotográfica-filmadora; razón por la que, el 8 de julio de 2009, la imputada sin justificativo alguno la responsabilizó del extravío de la cámara y de otros objetos “asesorada por su adivina”, respondiendo la querellante que no tenía nada que ver con esos hechos, además de señalarle que no tenía derecho para imputarle falsamente sobre la pérdida de esos objetos; sin embargo, ese mismo día a horas 22:00, nuevamente vía teléfono la acusada Guanda Miriam López Corrales, la imputó de ladrona y que le devuelva en el día la cámara fotográfica y los celulares, reiterando de su parte el desconocimiento sobre los hechos atribuidos. Agrega que, al día siguiente, en su lugar de trabajo y delante de todo el entorno laboral, la llamó nuevamente ladrona y mentirosa, y que tenía el mismo defecto de su padre, conminándola a devolver la cámara fotográfica y los celulares, caso contrario le despediría del trabajo y formalizaría la denuncia respectiva.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre, declaró a Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP; y autora del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP respectivamente, condenándola a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión. Esta Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Luego de realizar una referencia a los antecedentes, a la prueba producida en juicio y a los tipos penales objeto de juicio, señala que el juzgador alcanzó certeza de que la imputada incurrió en la conducta delictiva de Calumnia, puesto que el 8 de junio de 2009, tildó de ladrona a la querellante Claudia Alexandra Balderrama Bustos, por la pérdida de una cámara fotográfica, atacando de esa manera al honor, reputación y prestigio del que goza como persona, acreditándose el ánimo de calumniar, la intención de ofender y de desacreditarla frente a terceros, al haberle imputado de un delito doloso tal como fue hecho, acusándola de autora de hurto con la expresión de ladrona; es decir, existió el animus; ii) Se evidenció que actuó dolosamente, pues su intención fue deshonrar, demostrándose la existencia de los requisitos previstos por el art. 14 del CP y porque las ofensas se dieron de un modo directo.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificadas las partes con tal determinación, la imputada Guanda Miriam López Corrales, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 146 a 154), denunciando: i) La Sentencia es arbitraria por carecer de fundamentos lógicos y racionales, porque contiene un desconocimiento del ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial previo, fundado sólo en razones subjetivas del juez que desconocen principios procesales como el de aplicación objetiva de la ley, relacionado con el principio de reserva de la Ley; agrega que la Sentencia también es arbitraria porque no cumple con el mandato del art. 124 del CPP y porque no valora el total de las pruebas judicializadas, ni otorga valor a cada uno de los medios probatorios, vulnerando el art. 173 del CPP; ii) La simple acusación constituye suficiente base de culpabilidad para condenarla violentando el principio de inocencia; iii) La inobservancia de la ley sustantiva penal prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP y del art. 13 del CP; que de la lectura de la Sentencia se advierte que hubiera cometido directamente el delito de Calumnia al haber reclamado la pérdida de una cámara al interior de su negocio, lo que no es evidente, porque con su reclamo no tuvo la intención de mellar la dignidad de la querellante, pues preguntar no equivale a endilgar; que si la querellante se sintió ofendida por el reclamo y ello constituiría el resultado, no debe ser este el límite de la pena, sino la intencionalidad de su persona, porque los testigos de descargo señalan que no la ofendió; iv) No se observó el art. 14 del CP, porque al preguntar por el paradero de la cámara no actuó con dolo, ya que no la sindicó del hecho, solo preguntó; v) Errónea aplicación del art. 20 del CP, reiterando el mismo argumento en sentido de que solo preguntó por el paradero de la máquina fotográfica, agregando dentro de este motivo, la denuncia de errónea aplicación del art. 283 del CP, porque no es lo mismo preguntar que imputar, correspondiendo en consecuencia absolverle de culpa y pena; vi) Fundamentación defectuosa y contradictoria de la Sentencia [art. 370 num. 5) del CPP], porque se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por la acusadora, sin exponer el iter lógico o razonamiento que hubiera seguido el juzgador a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo la previsión contenida en el art. 124 del CPP; también denunció fundamentación contradictoria, extremo que se evidencia cuando la Sentencia hace referencia a la declaración testifical de John Gabriel Jaldín López, que acredita que sólo llamó a la querellante para preguntar de la cámara fotográfica y que no la llamó ladrona; vii) Valoración defectuosa de la prueba, pues el Tribunal a tiempo de valorar la prueba, no sólo debe limitarse a una valoración descriptiva de los elementos probatorios, sino a realizar una valoración intelectiva, otorgando valor a cada uno de los elementos probatorios judicializados; sobre este aspecto, la recurrente nuevamente hace referencia a la declaración del testigo John Gabriel Jaldin López, señalando que no se valoró toda la prueba en vulneración del art. 173 de CPP; viii) La existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, como de afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, cuando en una parte de la Sentencia se afirma que preguntó pero luego es condenada, así también, denunció como vulnerado el principio de duda razonable e in dubio pro reo.

Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 19 de agosto de 2013, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, la imputada Guanda Miriam López Corrales, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis.

III. DE LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOVADOS

La recurrente, invocó los Autos Supremos 166 de 12 mayo de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, dichos precedentes contienen la siguiente doctrina legal:

Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.

Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.

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Datos del proceso

Demandante
Claudia Alexandra Balderrama Bustos
Demandado
Guanda Miriam López Corrales
Proceso
Calumnia y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2013AS/0287/2013-RRCFuente oficial