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TSJ

AS/0287/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 287

Sucre, 04/06/2013

Expediente: 85/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181-183 interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 023/2013 SSA.II de 8 de febrero de 2013 (fs. 178-179), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Luís Antonio Humberto Ballivián Cuenca, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 186-187; el Auto que concedió el recurso de fs. 188; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Luís Antonio Humberto Ballivián Cuenca, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002628 de 21 de abril de 2010 (fs. 86), resolvió otorgar en favor de Luís Antonio Humberto Ballivián Cuenca, la constancia de aportes correspondiente al sector Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs. 1.475,82.- correspondiente a abril/1990 y una densidad de aportes de 6,67 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 90, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR; esa instancia administrativa, mediante Resolución Nº 00328/12 de 13 de julio de 2012 (fs. 145-150), confirmó la Resolución Nº 0002628 de 21 de abril de 2010 de fs. 86, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 162-165), por Auto de Vista Nº 023/2013 SSA.II de 8 de febrero de 2013 (fs. 178-179), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 00328/12 de 13 de julio de 2012, así como la Resolución Nº 0002628 21 de abril de 2010 de fs. 150-145 y 86 respectivamente, debiendo el SENASIR calificar los periodos efectivamente trabajados y aportados al Banco Mercantil, por el Titular de la Renta en observancia al presente fallo, sea con las formalidades de ley.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 181-183 en el que acusó que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido vulneró el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 20 de junio de 2005, (siendo lo correcto 7 de septiembre de 2005), norma legal que tiene por objeto regular la certificación de aportes correspondientes al sector de la Banca Privada, a través de estudios matemáticos actuariales, excluyendo la aplicación del Decreto Supremo Nº 27543. Resolución Ministerial que al constituirse en disposición legal se encuentra dentro de la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, ya que dentro del presente proceso y respecto a los aportes solicitados por el recurrente, se tiene que el asegurado no figura en planillas de la empresa dentro de los periodos julio/76 a septiembre/79, figurando otra persona con el nombre de Luís Ballivián Gonzáles, por lo que no es posible la aplicación de documento supletorio a la certificación adjunta por el recurrente. Asimismo con relación a la aplicación del Decreto Supremo 27543, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005 dispone que la certificación de aportes del sector de la banca privada, se establece a través de los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementos, conforme a las resoluciones Administrativas Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 6 de noviembre de 2001, no procediendo la aplicación de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo Nº 27543, para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales, puesto que los referidos estudios matemáticos, son los únicos documentos acreditables para certificar sobre los aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, ya que dentro del presente caso el recurrente solicitó el reconocimiento de los periodos comprendidos entre julio/76 a septiembre /79 para lo cual adjuntó certificados de trabajo y finiquitos emitidos por el Banco Mercantil, valoración de documentos que no pueden ser realizados por el SENASIR, toda vez que el recurrente no figura en los Estudios Matemáticos Actuariales referidos a dichos periodos.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00328/12 de 13 de julio de 2012 de fs. 150 y la Resolución Nº 0002628 de 21 de abril de 2010 de fs. 86 emitidas por el SENASIR, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso y previo análisis del mismo, se establece lo siguiente:

El representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 000328/12 de 13 de julio de 2012 y la Resolución Nº 0002628 de 21 abril de 2010 de fs. 145-150 y 86 respectivamente, emitida por el SENASIR y disponer se califique por los periodos efectivamente trabajados y aportados al Banco Mercantil, por parte del solicitante; es decir por los periodos de julio/76 a septiembre/79, ya que según afirma la parte recurrente, durante esos periodos el asegurado no figuró en planillas, denunciando a consecuencia de aquello, como norma legal trasgredida y mal aplicada el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 20 de junio de 2005, norma mal citada porque la aludida Resolución Ministerial es del 7 de septiembre de 2005.

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Criterio

El representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 000328/12 de 13 de julio de 2012 y la Resolución Nº 0002628 de 21 abril de 2010 de fs. 145-150 y 86 respectivamente, emitida por el SENASIR y disponer se califique por los periodos efectivamente trabajados y aportados al Banco Mercantil, por parte del solicitante; es decir por los periodos de julio/76 a septiembre/79, ya que según afirma la parte recurrente, durante esos periodos el asegurado no figuró en planillas, denunciando a consecuencia de aquello, como norma legal trasgredida y mal aplicada el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 20 de junio de 2005, norma mal citada porque la aludida Resolución Ministerial es del 7 de septiembre de 2005. Al respecto cabe señalar, que el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, concordante con las Resoluciones Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 6 de noviembre de 2001, citadas por la parte recurrente; previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemático Actuariales y sus complementarios, no es menos cierto que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales. Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el titular de la renta, al momento de presentar su solicitud de Compensación de Cotizaciones como consta a fs. 42 de obrados, entre otros documentos adjuntó los Certificados del Banco Mercantil de fs. 6 a 7, finiquito de fs. 35 repetido a fs. 117-118, planilla de aportes laborales de asegurados activos de fs. 46 a 49, Certificación de fs. 50, Informe de fs. 96, emitido por “Peña Consultores”, Certificado de fs. 97 y 108 expedidos también por el Banco Mercantil, documentos donde se constató que el solicitante trabajó en el Banco Mercantil S.A., realizando aportes al Ex Fondo de Pensiones de la Banca Privada en los periodos extrañados por el SENASIR; es decir de enero a julio de 1976 hasta el 4 de octubre de 1979 inclusive, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del Citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues sólo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos. Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuanta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones julio/76 a octubre/79 los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social. A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, contenida en el artículo 4. d) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, como también regulado en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004. De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión economía, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2013AS/0287/2013Fuente oficial