Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 287/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
EXPEDIENTE: S.120/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fojas 195 a 197 y vuelta, interpuesto por Claudio Irineo Llanos, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Wataru Itoya, representado legalmente por Amparo Ruth Brañez Ríos, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1.806/2008 conferido por ante la Notaría de Fe Pública Nº 11 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Hipólito Galarza S. (fojas 95 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 204 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 44/2008 de 24 de julio de 2008 (fojas 129 a 130), declarando improbada la demanda de fojas 1 a 2, 4 y 8 e improbada la excepción de prescripción, sin costas, la que fue anulada en grado de apelación por Auto de Vista de 29 de septiembre de 2008, cursante a fojas 162 y vuelta, ordenando pronunciar nueva Sentencia, observando los fundamentos de dicha resolución, de inmediato y sin necesidad de turno.
En cumplimiento de la Resolución de Vista de fojas 162 y vuelta, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de octubre de 2008 (fojas 169 a 170), declarando improbada la demanda de fojas 1 a 2, 4 y 8 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 27 de diciembre de 2008 (fojas 192 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
Que, del referido Auto de Vista, Claudio Irineo Llanos, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 195 a 197 y vuelta), en el que en síntesis, refiere lo siguiente:
Acusa la errónea interpretación y valoración de la prueba, en relación con el inciso 1) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, cuando expresa que al otorgar un poder, como el Nº 1093/04 en el caso de autos, los conferentes deben comparecer personalmente. Hace mención que a fojas 16 y 19 y vuelta, la Jueza A quo homologó un acuerdo avencional en el que se reconoce el pago de sus beneficios sociales a través del apoderado de Wataru Itoya, añadiendo que los beneficios sociales son irrenunciables por mandato del artículo 4 de la Ley General del Trabajo y del parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado, concluyendo en que el Tribunal Ad quem quebrantó el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma luego, que a través de las declaraciones testificales de fojas 97 a 98 y vuelta, quedó demostrada la relación obrero-patronal entre el demandante y Wataru Itoya, en el cumplimiento de tareas como jardinero y casero, desarrollando trabajos de mantenimiento de las casas y que también construyó otra casa. Manifiesta que se cumplieron los requisitos de dependencia, prestación de servicios personales, remuneración, continuidad y capacidad.
Acusa la infracción y violación, al no haberse pronunciado el Tribunal de Alzada, respecto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante a fojas 120 y vuelta, interpuesto por el demandante, sobre la confesión judicial deferida al demandado Wataru Itoya, mediante Poder Notariado Nº 1.806/2008 a favor de Edwin Ramírez Torrejón, quien sustituyó a la Abogada-Apoderada, presentándose esta última a la audiencia fijada para el 11 de julio de 2008 a Hrs. 15:30, la que se suspendió por no contar ésta con poder especial de acuerdo con el acta de fojas 96. Manifiesta luego, que Wataru Itoya, presentó un poder general mediante sus apoderados y no un poder especial y explícito conforme prevé el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1321 del Código Civil.
Expresa que al haber mantenido la Jueza A quo inalterable la resolución de fojas 121 y concedido el recurso de apelación en el efecto diferido ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, los Vocales de la misma han violado el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 90 del mismo cuerpo de leyes.
Señala que se determinó por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que se convoque a audiencia de conciliación en procesos laborales, con la presencia del demandante y del demandado asistidos por sus abogados, a la conclusión de la cual se suscribirá un acta de conciliación, el que adquirirá calidad de cosa juzgada en aplicación del artículo 180 del Código Adjetivo Civil. Afirma que en el caso presente, la Jueza de primera instancia homologó el acuerdo de fojas 19 y vuelta, por el que se reconoce el pago de beneficios sociales a su favor, consensuados con el apoderado del demandado, en virtud del Poder Notariado Nº 1254/2008, cursante a fojas 59 y confesado por el apoderado, Edwin Ramírez Torrejón, mediante memorial de fojas 26, manifestando: “QUIEN ME HA AUTORIZADO AL PAGO EN EFECTIVO EN CASO DE QUE SE LLEGUE A UN ACUERDO QUE CONVENGA A MI MANDANTE”, por lo que reitera que se violó el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere luego que la Jueza A quo, mediante providencia de fojas 82, rechazó su solicitud de inspección judicial por ser impertinente, vulnerando sus derechos y los principios del derecho laboral, además de violar los artículos 4 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el demandado se aprovechó en territorio boliviano de los artículos 24 y 25 de la Constitución Política del Estado, eludiendo el pago de sus beneficios sociales que son irrenunciables y cita al respecto el Auto Supremo Nº 116 de 10 de agosto de 1982.
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