Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 287
Sucre: 11 de Julio de 2014
Expediente: C-46-09-S
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el Fondo de fojas 166 a 167 vuelta, interpuesto por Eduardo R.A. Pérez Gandarilla contra el Auto de Vista de 18 de mayo de 2009, cursante de fojas 164, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso Ordinario de Cesación de Hecho Lesivo y Reparación de Daños y Perjuicios seguido por Eduardo Pérez Beltrán y Eduardo Pérez Gandarilla en contra de Ramiro Andrade Gutiérrez, la respuesta de fojas 170 a 171, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la relación de la causa: que, el Juez onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba mediante Resolución de fecha 21 de abril de 2006 (fojas 144 a 146), declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 12-13, y en aplicación del parágrafo I, del artículo 198 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 18 de mayo de 2009 (fojas 164), CONFIRMA la Sentencia de cursante de fojas 144 a 146, pronunciada por el Juez onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital. Con costas.
De la revisión de obrados, a fojas 164 vuelta, se evidencia que el recurrente Eduardo R.A. Pérez Gandarilla, en fecha 26 de mayo de 2009, fue notificado con el Auto de Vista S.CII/MW/ASEN.46/18/2009, cursante a fojas 164, , emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en fecha 18 de mayo de 2009, y como consecuencia de ello el mismo recurrente en fecha 30 de mayo de 2009, formula Recurso de Casación en el Fondo, es decir que se ha presentado el Recurso de Casación dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Del Recurso de Casación: en el Fondo: amparado en el artículo 253-1 y 3) del Código de Procedimiento Civil denuncio:
Que, los considerando II y III de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido, no hubieran analizado adecuadamente la publicación de fojas 5, la cual contiene término o expresión ofensiva contra la empresa PEREZ BELTRANCORP. S.R.L., y que según la Sentencia y el Auto de Vista recurrido las personas ofendidas y agraviadas serían las personas inescrupulosas que están procediendo al loteamiento de terrenos.
Que, la conclusión errónea arribada tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, se lo efectúo sin considerar que la publicación realizada por los demandados tácitamente les otorga calidad de autores del delito de Estelionato (artículo 337 del Código Penal) a los demandantes, quedando demostrado de manera fehaciente que no se valoró adecuadamente la publicación dolosa que ha mellado la imagen, el honor y el nombre de la Empresa PEREZ BELTRANCORP. S.R.L., de sus representantes y de todo el personal que desempeña funciones laborales.
Que, por ese motivo según el demandante se hubiera violado el Derecho a la Imagen, al Honor, a la Inviolabilidad, artículos 16, 17 y 23 todos del Código Civil y al tenor de los artículos 250, 253-1 y 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, recurre de casación en el Fondo y pide que se CASE la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
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