Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 287/2014-RA
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente : La Paz 67/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Williams Lavadenz Padilla
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2014, que cursan de fs. 1354 a 1356 vta. y de fs. 1.405 a 1.415 vta., la querellante Nelly Choque de Montevilla y el imputado Williams Lavadenz Padilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero y su Auto complementario de fs. 1318 a 1328 y 1333 respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino contra Willams Lavadenz Padilla, por el presunto delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 79/2013 de 3 de abril, (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y el querellante, como el daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), siendo resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia.
c) Notificadas las partes el 21 de marzo de 2014, con el referido Auto de Vista interponen recurso de aclaración, complementación y enmienda, cuya resolución es notificada el 9 de mayo de 2014 (fs. 1336 vta.), interpone Nelly Choque de Montevilla, Telésforo Monroy Montevilla Chino y Williams Lavadenz Padilla, recursos de casación el 16 del mismo mes y año, que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, se extrae como único motivo del mismo, el siguiente:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, anuló obrados promoviendo retardación de justicia y consecuente vulneración del principio de celeridad y oportunidad de justicia, con el único fundamento de una supuesta falta de fundamentación y contradicción de la sentencia, porque la Sentencia se basó en la inspección ocular y esta prueba no se encontraría en la lista de pruebas, cuando las simples omisiones podían ser corregidas por el mismo Tribunal de alzada, que conforme a la previsión de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía emitir una nueva sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero.
Finaliza solicitando sea admitido el mismo disponiendo que la Sala Penal Tercera, dicte Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida dictando nueva Sentencia.
II.2 De la revisión del recurso de casación presentado por Williams Lavadenz Padilla, se tiene:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado respecto a los defectos de sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP, no analizó los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida referidos a la alevosía, el ensañamiento, tampoco fundamentó sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, vulnerando de esta manera el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.
Señala y transcribe parcialmente, como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 325/2006 de 28 de agosto, 227/2002 de 25 de junio, 128/2011 de 21 de abril, 596/2001 de 14 de noviembre, 040/2006 de 6 de marzo y Auto Supremo de 25 de junio de 2001.
2) Denuncia también que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, como defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto no se pronunció sobre: a) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas art. 370 inc. 4) del CPP; b) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); c) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP al no observar las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio: Vulneración de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP; infringiendo de esta manera el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, derecho a la defensa y al debido proceso.
Invoca y transcribe como precedente contradictorio la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos 99/2012 de 4 de mayo, 448/2007 de 12 de septiembre.
Finalmente, solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que la Sala Penal Tercera dicte nuevo Auto de Vista en el que se consideren los principios del debido proceso, congruencia e igualdad, en resguardo de la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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