Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 287
Sucre, 20 de agosto de 2014
Expediente : 96/2014-S
Demandante : Liliana Gabriela Zelada Ruck
Demandado : Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 200 a 206 vta., interpuesto por Antonio Eduardo Ayala Antezana y Juan Carlos Martín Palomo Rivero, en representación legal de Liliana Gabriela Zelada Ruck, contra el Auto de Vista 210 de 12 de agosto de 2013, de fs. 189 a 195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de reintegro de beneficios sociales seguido por los representantes legales de la recurrente contra la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz; la respuesta de fs. 213 a 217; el Auto de fs. 218 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral de reintegro de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 82 a 87 de obrados, que declaró probada en parte la demanda, sin costas, en lo que respecta al derecho al pago de reintegro y nivelación del salario y del aguinaldo (Bs.2.977,40.- a Bs.4.550,36.-) por existir un salario desigual para el mismo cargo, (carga horaria y misma antigüedad) correspondiente a las gestiones 2008, 2009, 2010 y enero y febrero de 2011; improbada en parte la demanda en lo que respecta al pago del reintegro del salario y aguinaldo por los años 2001 a 2007, ya que la norma constitucional solo dispone la imprescriptibilidad de los derechos a partir de su vigencia no con carácter retroactivo; asimismo declaró probada en parte la excepción de prescripción en lo que respecta al reintegro de salarios por las gestiones 2001 al 2007 e improbada la excepción de pago documentado al no haberse demostrado que la demandante fue honrada en sus salarios sin discriminación con relación a otra trabajadora con el mismo cargo y la misma antigüedad. Ordenó a la Caja Nacional de Salud Regional de Santa Cruz el pago de reintegro de los sueldos, en la suma de Bs. 69.210,24.-.
Dicho fallo fue impugnado por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz representada legalmente por su administrador Rene Teodoro Ardaya Gutiérrez, mediante memorial de fs. 159 a 163 vta., y por la actora Liliana Gabriela Zelada, representada por Antonio Eduardo Ayala Antezana y Juan Carlos Martín Palomo mediante memorial de fs. 168 a 169 y vta., recursos resueltos mediante Auto de Vista No 210 de 12 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que revocó totalmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda de reintegro de salario, sin costas. Con los siguientes fundamentos: a) La Juez a quo no valoró correctamente las pruebas aportadas, pues en las planillas de fs. 26 a 27, para determinar similitudes entre la recurrente y la Dra. Ana María Cabrera, si bien ambas perciben el mismo salario básico, la diferencia que existe se debe a que la segunda tiene una antigüedad mayor, por lo que su bono de antigüedad es mayor además de tener calificada la categoría profesional, lo que no ocurre en el caso de la actora; b) La judicatura laboral no puede determinar el incremento del salario de la demandante otorgándole el mismo monto de bono de antigüedad al tener diferente tiempo de servicios, tampoco puede otorgar un monto por categoría profesional al no ser competente, debiéndose observar al efecto la previsión de los Decretos Supremos (DDSS) No 26958 de 11 de marzo de 2003, 28476 de 2 de diciembre de 2005, 28535 de 22 de diciembre de 2005 y 611 de 28 de agosto de 2010, además del Reglamento de la Categoría Profesional de 19 de julio de 2007; c) La apelación de la actora no tiene asidero legal, respecto a que los derechos son imprescriptibles en el caso es inaplicable al no corresponder el pago o nivelación del salario por las consideraciones legales.
II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 200 a 206 vta.), en el que se expresa lo siguiente:
a) Recurso de casación en la forma
El Auto de Vista Nº 210 de 12 de agosto de 2013, de fs. 189 a 195 del expediente vulnera el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no se pronunció de manera fundamentada sobre todos y cada uno de los puntos reclamados, tales como el pago de incrementos salariales dispuestos anualmente por el supremo gobierno, pago de los bonos de antigüedad institucional y los establecidos en el DS Nº 21060 y sus modificaciones en disposiciones complementarias, bono de riesgo de profesional, salario mínimo para el médico empleado, establecido en el Estatuto para el Médico Empleado, aprobado por la Resolución Ministerial (RM) No 622 de 25 de julio de 2008, contratos a plazo fijo sucesivos, sin perjuicio de que los mismos no puedan ser considerados ley entre partes, al no estar visados por el Ministerio de Trabajo, prohibición de los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, violación del art. 2 del Decreto Ley (DL) No 16187 al haber hecho suscribir a su representada contratos a plazo fijo, vulnerando el pago de sus derechos laborales.
La resolución descalificó la apelación señalando que: “…respecto a la apelación de la parte demandante, no tiene asidero legal, ya que respecto a los derechos son imprescriptibles, en el caso de autos no se puede aplicar, al no corresponder el pago o nivelación del salario por las consideraciones antes descritas” y, en franca violación de los arts. 3 y 30 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), revocó totalmente la Sentencia impugnada, sin que en ninguno de sus considerandos se refiera a los arts. 14, 46, 48, 50 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), peor al DS No 28699, demostrando con ello la inobservancia de lo establecido por el art. 410 de la misma norma Constitucional.
Aclaró que en la demanda se hace referencia no solo al concepto de imprescriptibilidad sino también al de irrenunciabilidad, pero los vocales contradiciendo otros fallos dictados en casos análogos y violando el art. 180.II de la Constitución, decidieron en seis líneas el recurso de apelación, restringiendo el derecho a la impugnación.
b) Recurso de casación en el fondo
El art. 253.1) del CPC, otorga al litigante y agraviado con la resolución de primera instancia de impugnar la misma, con dicha facultad denunciaron la violación e interpretación errónea en la que incurrió la Sentencia Nº 28, pronunciada por la Juez a quo, reclamos que no fueron atendido ni valorados por el Tribunal ad quem puesto que:
1. El recurso de apelación formulado de su parte denunció que la Juez a quo aplicó erróneamente la ley laboral, reclamo que no fue considerado ni valorado por el Tribunal de apelación que admitió la excepción perentoria de prescripción, vulnerando lo establecido por numeral IV del art. 48 de la Constitución y los arts. 1505 y 1506 del Código Civil (CC), sin considerar la prueba de fs. 1 a 5 y 42 a 60 del expediente que demuestra que la actora reclamó sus derechos laborales protegidos en la Constitución, Ley General del Trabajo, Estatuto del Médico Empleado y las disposiciones complementarias de la materia, asimismo recurrió al recurso extraordinario de amparo debido a que no se cumplió con el pago de sus derechos laborales, interrumpiendo cualquier prescripción. El propio demandado en la contestación a la demanda reconoció que la trabajadora a través de cartas, denuncias y acciones constitucionales pretendió el cobro de sus derechos laborales; asimismo se desconoció el alcance de los Autos Supremos No 8 y 26 de 4 de mayo de 1953, que disponen que el derecho sobre los salarios prescribe a los 3 años, aunque ello no implique reconocer la injusta prescripción aplicada. Por lo expuesto, la Sentencia y el Auto de Vista impugnados están dentro de las sanciones establecidas por el art. 253.1).2).3) del CPC, por lo que solicitó se casen dichas resoluciones.
2. El Auto de Vista recurrido violentó las disposiciones legales vigentes en materia laboral, puesto que en su considerando tercero infringiendo lo dispuesto en el art. 3.g).h).j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), subalternizó la Ley General del Trabajo al DS No 26958 de 11 de marzo de 2003 y la Constitución al DS No 28475 de 2 de diciembre de 2005 y DS No 28535, disposiciones legales contrarias a los Convenios Internacionales establecidos en el Convenio No 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La actora presentó toda la documentación requerida en los citados Decretos Supremos, de lo contrario jamás hubiera podido ser contratada por la Caja Nacional de Salud, interrumpió la prescripción y a cada convocatoria que existió se presentó, pero por el discriminador argumento de ser a contrato se le privó de sus derechos laborales, por igual trabajo, igual salario.
Añadieron que el Tribunal de apelación en un acto de discriminación con la demandante reconoció que se dispuso su nivelación a partir del 2011, pese a que la actora reclamó en forma personal y con el sindicato desde hace una década atrás su nivelación salarial. Es inconcebible, que en pleno siglo XX se permita que una trabajadora profesional con especialidad probada y demostrada con más de 10 años de estudio no se le cancele la categoría profesional, los incrementos salariales dispuestos por el supremo gobierno, el bono de antigüedad institucional y/o el dispuesto por el DS No 21060 y sus modificaciones establecidas en el DS No 21137, el bono de riesgo profesional ni los demás bonos y conquistas laborales, por lo que el fallo impugnado viola los arts. 14, 46, 48, 49, 50 y 410 de la CPE, tampoco tomó en cuenta el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, al que ni siquiera lo mencionó.
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