Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 287/2014
Sucre, 11 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.233/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 184 a 188, interpuesto por Mario Solares Sánchez y/o Delia Zea Ophelan Salvatierra y/o Silvia Raquel Rodríguez Ibáñez, en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A. en virtud del Testimonio Poder Nº 302/2008 de 20 de mayo de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 051 del Distrito Judicial de La Paz a cargo de Katherine Ramírez Calderón (fojas 138 a 150 vuelta), del Auto Nº 242 de 20 de mayo de 2009 (fojas 181 a 182), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Grover Flores Oña, contra la entidad recurrente, el memorial de absolución de traslado de fojas 190 a 191 vuelta, el Auto que declara legal la compulsa de fojas 196 a 200, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda social, la entidad demandada opuso excepciones previas de incompetencia, que fue resuelto por la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto Nº 214 de 13 de agosto de 2008 (fojas 115 y vuelta) declarándola IMPROBADA la excepción previa de incompetencia.
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 242 de 20 de mayo de 2009 (fojas 181 a 182), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ el Auto Apelado.
Que, contra el referido Auto de Vista, Mario Solares Sánchez y/o Delia Zea Ophelan Salvatierra y/o Silvia Raquel Rodríguez Ibáñez en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 184 a 188); recurso que una vez absuelto por el demandante (fojas 190 a 191 vuelta) fue rechazado mediante Auto Nº 303 de 30 de septiembre de 2009 de fojas 192, y ejecutoriado el Auto de Vista Nº 242 de 20 de mayo de 2009 de fojas 181 a 182 vuelta, en razón a no encontrarse dentro de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil complementado por el artículo 226 de la Ley Nº 1760 .
En mérito a dicha resolución, mediante memorial de fojas 193 y vuelta la entidad demandada interpuso en recurso de compulsa contra el Auto Nº 363 de 30 de septiembre de 2009, tramitado ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa Segunda, emitiendo Auto Supremo N° 257 de 17 de diciembre de 2009 inmerso en la provisión compulsoria de fojas 196 a 200, declarando legal el recurso de compulsa, disponiendo se libre la provisión compulsoria en aplicación de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo la multa de tres días de haber a cada vocal signatario del Auto de negativa en aplicación del artículo 296 parágrafo I) del mismo cuerpo legal y artículo 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en vigencia.
En el recurso de casación la entidad recurrente, expone los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Acusa que dentro del presente proceso se hubiera incurrido en errores que por afectar el orden público amerita anulación por disposición del artículo 252 en relación con el artículo 90 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
1.- Alegan que se debió reconocer la ejecutoria del Auto de Vista Nº 161 de 14 de noviembre de 2008 de fojas 170 a 171 que declara legal el recurso de compulsa y anular el Auto de Vista Nº 242 de 20 de mayo de 2009 de fojas 181 y 182 que resuelve lo ya decidido por el mismo tribunal. Añade que de fojas 118 a 120 vuelta cursa el recurso de apelación en el que expusieron de manera detallada los agravias sufridos, que fue rechazada por el Tribunal Ad quem, declarando ejecutoriado el Auto Nº 214 de fojas 115 y vuelta, que rechaza la excepción de incompetencia.
Añade que interpuesto el recurso de compulsa contra el Auto de 29 de septiembre de 2008, que denegó de manera indebida la apelación, se declaró legal la misma resolviendo que el recurso de apelación fue presentado dentro del término de ley conforme el Auto Nº 161 de fojas 170 a 171 de obrados, resolución que ordenó que la Jueza A quo conceda el recurso de apelación interpuesto por el BNB S.A. y se eleve ante la Corte Superior para que se resuelva la apelación en el fondo.
2.- Arguye que el Auto de Vista recurrido contiene violación a la garantía constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa consagrados por la Constitución Política del Estado, además de falta de pronunciamiento en el último considerando de la Resolución emitida por el Tribunal Ad quem, al confirmar el Auto de 13 de agosto de 2008.
Expresa que corresponde a este Tribunal anular el proceso hasta el vicio más antiguo conforme lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y disponer que el Tribunal de Apelación vuelva a dictar Auto de Vista circunscribiéndose al fondo del asunto apelado.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Acusa infracción de la ley, errónea valoración de la prueba y errores cometidos por la Jueza de la causa, toda vez que en los fallos de grado, se le debe dar a la prueba el valor correspondiente, con arreglo al artículo 1286 del Código Civil, añade que la prueba de fojas 26 demostró la relación civil del actor, conforme el artículo 1297 del mismo cuerpo legal, norma violada por la Jueza A quo, que tiene fuerza de ley entre partes conforme el artículo 519 de la misma norma, incurriendo en error de derecho y violación de las normas citadas.
Añade que el resto de la prueba consiste en comprobantes de pago por los servicios prestados con las retenciones de impuesto que gravan las prestaciones de servicio civil, es decir IVA e IT y no así el RC IVA, que conforme el principio de inversión de la prueba, el Banco Nacional de Bolivia S.A. ha realizado los descargos correspondientes, habiéndose interpretado erróneamente la cláusula segunda del contrato privado de fojas 26 que describe las características del contrato, asumiendo el juzgador lo que determina el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y mal aplicando la presunción legal establecida por el artículo 182 inciso a) del Código Procesal del Trabajo, siendo total transgresión a la norma la presunción de la juzgadora respeto de la fuerza de trabajo, al no corroborar lo pactado en la cláusula tercera del contrato de trabajo.
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