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TSJ

AS/0287/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 287/2015-RRC-L

Sucre, 15 de julio de 2015

Expediente : La Paz 15/2010

Parte Acusadora : Oscar Alberto Calle Rojas

Parte Imputada : Jorge Isaac Callao Guzmán

Delitos : Estafa y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2009 cursante de fs. 249 a 250 vta., Jorge Isaac Callao Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 300/2009 de 20 de noviembre de fs. 242 a 243 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Alberto Calle Rojas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335 y 199, todas del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 16/2009 de 19 de junio (fs. 185 a 190), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Jorge Isaac Callao Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Estafa y Falsedad Ideológica, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 199 del CP; y, 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 193 a 196), resuelto por Auto de Vista 300/2009 de 20 de noviembre (fs. 242 a 243 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente la apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 150/2015-RA-L de 10 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP.

Denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista, estableció que con relación al delito de Falsedad Ideológica, el Juez de Sentencia, no valoró debidamente los formularios 1159868, 1159866 y la carta del Banco Unión Cite: BUM/ASL/0150/2007; y con relación al delito de Estafa, que se habrían realizado pagos para un trámite de regularización de planos de un inmueble y la cancelación de multas a la Alcaldía Municipal, dejando de lado la existencia de un contrato civil suscrito entre el acusador particular y el imputado; por lo que, a criterio de las precitadas autoridades, se observa falta de fundamentación con los medios de prueba referidos, vulnerándose lo preceptuado por el art. 370 inc. 5) del CPP. No obstante, que el Juez de la causa refirió categóricamente en la Sentencia, que no se llegaron a demostrar los ilícitos incriminados por falta de elementos constitutivos del delito, además de la insuficiencia de la prueba ofrecida y producida y que se hizo una valoración integral de toda la prueba de cargo en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 359, 360 y 363 del CPP.

Con esos antecedentes, señala que el Tribunal de alzada se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, así se estableció en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005; y en la especie, dicha instancia actuó ultra petita, puesto que de la revisión de la apelación restringida formulada por la otra parte, se evidencia que no se invocó el numeral del art. 370 del CPP, en el que apoya o basa los fundamentos de su impugnación, o los defectos de procedimiento debidamente respaldados con articulados; y, tampoco se refirió cuál es la aplicación que se pretendía, en tal razón, la apelación restringida carece de sustento legal, al ser imprecisa y ambigua; sin embargo, los Vocales, atendiendo más de lo pedido, complementaron de oficio la solicitud del apelante, estableciendo el inc. 5) del precitado artículo, como el supuestamente vulnerado por el Juez Tercero de Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 300/2009 dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y ordene que se pronuncie nueva resolución, subsanando los agravios cometidos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 150/2015-RA-L, cursante de fs. 262 a 264, este Tribunal admitió el motivo denunciado en el recurso de casación, por parte del imputado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 16/2009 de 19 de junio (fs. 185 a 190); por la que, se declaró al imputado Jorge Isaac Callao Guzmán, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Falsedad Ideológica, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 199 del CP; y 363 inc. 2) del CPP. De acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) El 4 de marzo de 2005, las partes suscribieron un documento privado sobre prestación de servicios profesionales para conseguir la aprobación de los planos de construcción del edificio DELTA, recibiendo el imputado por una parte, la suma de $us. 4.200.- (cuatro mil doscientos dólares estadounidenses) por concepto de honorarios profesionales; y por otra parte, Bs. 20.519,70.- (veinte mil quinientos diecinueve 70/100 bolivianos) para la tramitación; entregas respaldadas por recibos firmados y la declaración de la testigo de cargo Sheyla Felicidad Maes Farfán, funcionaria de la empresa DELTA CONSULT Ltda.; asimismo, se tiene de los formularios de pago 1159868 de 28 de julio de 2005 por Bs. 5.691,90.- (cinco mil seiscientos noventa y uno 90/100 bolivianos) y 1159866 de 29 de julio de 2005 por Bs. 10.367,86.- (diez mil trescientos sesenta y siete 86/100 bolivianos), ambos del Gobierno Municipal de La Paz, el pago por concepto de la tramitación encomendada, haciendo un total de Bs. 16.059,72.- (dieciséis mil cincuenta y nueve 72/100 bolivianos), entregados.

b) Según la acusación, los Formularios 1159868 y 1159866 no corresponden a las cancelaciones efectuadas por el imputado para el trámite de regularización ante la Alcaldía; empero, sin embargo de hacer referencia a este hecho, no se demuestra con prueba objetiva que dichos formularios no correspondan a los originales, no siendo suficiente ofrecerlos y producirlos como pruebas sin respaldo probatorio; por lo que, los mismos merecen fe probatoria mientras no se demuestre lo contrario.

c) Si bien se entregó al imputado la suma de Bs. 20.519,70.- (veinte mil quinientos diecinueve 70/100 bolivianos), la misma se halla descargada con los formularios de pago, sindicados de contener declaraciones falsas, no demostrados; de esa manera, no se puede alegar, menos acusar de falsedad ideológica de dichos documentos consistentes en los formularios 1159868 y 1159866, menos que los dineros entregados se hubieren obtenido mediante engaño o artificios.

d) De no haber cumplido con el contrato privado de servicios profesionales suscrito entre partes, al que se sujetaron, sometiéndose en forma voluntaria a las previsiones del art. 519 del Código Civil (CC), correspondía ejercer su derecho por dicha vía; toda vez, que por la penal no se llegaron a demostrar los ilícitos incriminados por falta de los elementos constitutivos del delito, cuales son la acción típica, antijurídica y culpable, siendo además insuficientes las pruebas de cargo ofrecidas y producidas; y,

e) Se debe pronunciar Sentencia condenatoria únicamente cuando en el proceso exista prueba plena contra el encausado, es decir, es deber de la autoridad jurisdiccional formal plena convicción y tener seguridad de la culpabilidad del justiciable para emitir un fallo condenatorio, tomando en cuenta además el principio in dubio pro reo, que es un criterio rector de la valoración de la prueba, situación que no aconteció en el presente caso.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora.

La parte acusadora Oscar Alberto Calle Rojas, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 16/2009 de 19 de junio (fs. 193 a 196), bajo los siguientes argumentos:

1) Denuncia que el Juez de la causa omitió valorar los elementos probatorios de cargo, respecto al delito de Estafa, como son: a) El certificado y el informe, evacuados por la Sub Alcaldía de Cotahuma, que acreditan que el imputado jamás realizó trámite alguno por regularización por edificaciones fuera de norma a nombre del querellante o del edificio DELTA, pese a que si cobró dineros por esos conceptos; incluso demostró mediante prueba judicializada y no valorada, que su persona debió realizar los pagos para la procedencia de la regularización de construcciones fuera de norma, llegando a pagar las multas correspondientes a dicho trámite, mediante Formulario Único de Pago de Multas y Legalización de Planos de la Alcaldía Municipal 304148 por un monto de Bs. 16.307,28.- (dieciséis mil trescientos siete 28/100 bolivianos), lo cual prueba que no existen otros formularios de pago de multas por ese concepto, lo que enerva los Formularios 1159868 y 1159866; y, b) Tampoco se tomó en cuenta los hechos referidos en los alegatos iniciales, donde se refirió que el imputado se presentó en sus oficinas para ofrecer sus servicios, afirmando ser experto en trámites por ser ex funcionario de la Alcaldía Municipal de La Paz, demostrando su premeditación y accionar doloso para inducirlo al error al afirmar que el trámite se resolvería en tiempo prudente, prometiendo hacerlo con diligencia, premura y eficiencia; sin embargo, luego de más de tres años y de haber contratado a este profesional, ni siquiera había iniciado el cometido encargado, sonsacándole dineros de su patrimonio para apropiarse indebidamente de los mismos, utilizando para su descargo, formularios que no se usan para el pago de multas por trámites de regularización de edificios fuera de norma, tal como se demostró mediante a prueba ofrecida y producida en juicio oral, consistente en la carta dirigida al Fiscal de Materia Antonio Santa María Cite: BUN/ASL/0150/2007, en la cual se afirma que los sellos estampados en los Formularios 1159868 y 1159866 no corresponden al Banco Unión y que el cajero Villalobos Cuentas Miguel, no es ni fue funcionario del Banco Unión. Pruebas no valoradas que demuestran que la conducta de Jorge Isaac Callao Guzmán, se subsume perfectamente en el tipo penal de Estafa.

2) Agregó que se incurrió también en defectuosa valoración de la prueba con relación al delito de Falsedad Ideológica, puesto que el Juez de Sentencia no se pronunció respecto de la prueba de cargo plena y producida en juicio, como es: i) La carta del Banco Unión S.A. con Cite: BUN/ASL/0150/2007, la cual sostiene que los sellos estampados en los formularios 1159868 y 1159866 no corresponden al Banco Unión y que el cajero Villalobos Cuentas Miguel no es ni fue funcionario del Banco Unión; y, ii) El Formulario Único de Pago de Multas y Legalización de Planos de la Alcaldía Municipal acredita que son los usados para el pago de multas y no los presentados por la otra parte.

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"... el fallo invocado, no constituye precedente contradictorio para la denuncia en análisis, por no corresponder a una situación fáctica similar, hecho que impide la labor de contraste en los términos exigidos por el art. 419 relacionado con el art. 416 último párrafo, ambos del CPP".

Datos del proceso

Demandante
Oscar Alberto Calle Rojas
Demandado
Jorge Isaac Callao Guzmán
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2015AS/0287/2015-RRC-LFuente oficial