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TSJ

AS/0287/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 287

Sucre, 06 de mayo de 2015

Expediente : 24/2015-S

Demandante : José Raúl Reyes Ríos

Demandado : Colegio “Don Bosco”

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 101 a 107 vta., interpuesto por José Raúl Reyes Ríos, contra el Auto de Vista Nº 652/2014 de 21 de noviembre de fs. 95 a 97 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue el recurrente contra el Colegio “Don Bosco”; la respuesta de fs. 116 a 118 vta.; el Auto de fs. 120 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Auto Interlocutorio

Que, interpuesta la demanda social por el actor y citada que fue la entidad demandada, ésta última opuso la excepción de incompetencia (fs. 52 a 53), que luego de su tramitación conllevó a que la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitiera el Auto Definitivo de 10 de octubre de 2014 (fs. 62 a 63 vta.) por el cual declaró probada la excepción de incompetencia, inhibiéndose del conocimiento de la causa.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 66 a 71), mediante el Auto de Vista Nº 652/2014 de 21 de noviembre de fs. 95 a 97 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto de 10 de octubre de 2014, con costas en ambas instancias.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 101 a 107 vta., interpuesto por José Raúl Reyes Ríos, quien acusó:

II.1 En la forma

Que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados, menos aún sobre las pruebas aportadas, que demostrarían la competencia de la Juez, refiriéndose únicamente al contrato de fs. 1 a 2, resultando además violatorio a su derecho a la defensa, pues no se agregaron al cuaderno procesal todas las pruebas que fueron solicitadas en su recurso de apelación, denotando una violación al debido proceso y falta de fundamentación, vulnerando con ello el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

II.2 En el fondo

Manifestó que, el Auto de Vista recurrido, al desconocer la competencia de la autoridad judicial, habría violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente las normas contenidas en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que las pruebas aportadas evidenciarían la existencia de una relación laboral, al cumplir con las características del art. 2 de la mencionada norma, demostrando que el borrador de contrato de fs. 1 a 2, nunca se aplicó y no fue reconocido en sus firmas y rubricas, debiendo considerarse el principio protector relacionado a la regla in dubio pro operario, a la condición más beneficiosa, el principio intervencionista, principio de la realidad, pretendiendo la unidad educativa demandada soslayar la responsabilidad del pago de sus beneficios sociales aduciendo que la relación existencia sería una relación civil, basándose en las literales de fs. 1 a 2, contrato que nunca fue aplicado ni cumplido.

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Criterio

"...Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia. Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia. En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, se advierte que en el caso de examen, José Raúl Reyes Ríos en su recurso de apelación de fs. 66 a 71, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems, entre ellos la falta de valoración de la prueba, según las cuales se evidenciaría que quien habría contratado al personal del Centro Salesiano de Comunicación e Informática Educativa seria el propio director del Colegio “Don Bosco” y que conforme a la prueba adjuntada consistente en oficios, convenio con la Dirección Departamental de Educación y Boletín Salesiano, se evidenciaría que el Centro Salesiano de Comunicación e Informática Educativa, es un brazo operativo del mismo Colegio Don Bosco, agravios que ciertamente no fueron absueltos por el citado Tribunal de Alzada, evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación requerida en la emisión de una Resolución, más aun si consideramos que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto a dichas literales que acusa la parte demandante de no haber sido valoradas o consideradas. En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse al respecto, otorgando así al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho de esa manera, ha vulnerado las normas procesales antes enunciadas que son consideradas de orden público y cumplimiento obligatorio, lo que lógicamente acarrea la nulidad de obrados e impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra para la revisión de las cuestiones de fondo también acusadas en el recurso, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 66 a 71...."

Datos del proceso

Demandante
José Raúl Reyes Ríos
Demandado
Colegio “Don Bosco”
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2015AS/0287/2015Fuente oficial