Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 287/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 137/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y otra
Delito : Robo Agravado
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 1553 a 1556 vta., Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio, de fs. 1515 a 1520, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Miguel Herrera y las recurrentes contra Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y Rosario Quispe Esquivel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 130/2014 de 22 de diciembre (fs. 1426 a 1431 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y Rosario Quispe Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, con costas, por cuanto la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1444 a 1449, subsanado 1505 a 1512), resuelto por el Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio (fs. 1515 a 1520), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación de fs. 1153 a 1556 vta. y el Auto Supremo 659/2015-RA de 27 de noviembre, se tiene como motivo a ser analizado el siguiente:
Las recurrentes haciendo referencia a los motivos de su recurso de apelación restringida, señalaron que oportunamente invocaron los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 449/2007 de 12 de septiembre, referido a la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales; 223/2007 de 28 de marzo, que estableció que, si el Tribunal de alzada evidencia que existió una deficiente valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, y; 438/2007 de 24 de agosto, referido a que, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la Sentencia sino dictar una nueva Sentencia, precedentes que no hubiesen sido interpretados correctamente por el Tribunal de alzada, pues en la Resolución emitida por dichas autoridades se debió circunscribir al fondo de los agravios y no a la forma efectuando solamente observaciones generales y no de “forma clara” como lo señala el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo.
Señalaron que en su apelación restringida esencialmente se denunció la vulneración del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicha norma hubiese sido erróneamente interpretada para sustentar las exclusiones probatorias dispuestas por el Tribunal de Sentencia que al final generaron que se emita una Sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, pero esta absolución de los imputados, a decir, de las recurrentes sería producto de la defectuosa valoración probatoria de las pruebas PDD-13, PDD2, PDD3 y PDD1 con relación a las prueba MP16 ofrecidas por la fiscalía. Asimismo, se hubiese denunciado la restricción a su libertad probatoria y su derecho al debido proceso porque se valoró deficientemente la prueba aportada, generando que los señores jueces del Tribunal Ad quo no actúen de acuerdo a su sana critica sino al contrario de manera arbitraria, pues al respecto en el Auto de Vista solo se hubiese copiado abundante doctrina que no corresponde introducirla a una resolución, observándose una decisión carente de una adecuada meditación que se exprese con cierta lógica jurídica personal que aporte conocimiento, sino en contrario se limita a efectuar argumentos como si fueran los patrocinantes de la defensa. Finalmente, refieren que respecto de la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada hubiese señalado que en esta etapa procesal no se puede revalorizar la prueba, sin embargo, no se consideró lo previsto en el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, que establece que si el Tribunal de alzada evidencia la existencia de una deficiente valoración de la prueba debe anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio.
I.1.2. Petitorio.
Las recurrentes solicitaron que se disponga que el Auto de Vista recurrido falló en contradicción a los precedentes invocados, debiendo dejarse sin efecto el mismo, para que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme lo establece el art. 419 del CPP.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 659/2015-RA de 27 de noviembre, este Tribunal admitió por precedente el recurso interpuesto por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega, a los fines se establecer la existencia o no de la contradicción alegada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 130/2014 de 22 de diciembre, declaró a Nicanor Eduardo Quispe Esquivel y Rosario Quispe Esquivel, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:
De la verificación de las pruebas producidas en juicio, concluyeron que no existió uniformidad ni certeza en las declaraciones de cargo, referidos a los bienes muebles presuntamente robados. Mientras que Julia Victoria Sullcani se refirió a cosas y enseres, otros como Miguel Vega Sullcani y Carmen Rosa Vega Sullcani, se refirieron a materiales de construcción, de igual forma no se logró precisar la cantidad de personas intervinientes, mientras una señalo 15 personas otro de los testigos señaló de 7 a 9 participes, en consecuencia de estas declaraciones de los tres testigos se advirtió además que se refieren con énfasis a la destrucción del inmueble, como si el caso que se analiza fuere Daños a la propiedad o un interdicto materia de proceso civil, pero de ninguna manera Robo Agravado. De la Incepción Ocular no se pudo precisar el lugar de los hechos; sin embargo, en ninguno de los lugares sometidos a dicho acto procesal se pudo observar rastros de construcciones precarias, ni de servicios básicos que pudieren hacer presumir que, en algún momento, hayan existido construcciones razonablemente habitables.
En conclusión existiendo prueba testifical y documental marcadamente contradictoria e imprecisa al delito denunciado y no haberse demostrado contundentemente que los acusados hayan sido protagonistas de los hechos ocurridos en el ex fundo “San Roque” de la zona Achocalla de la ciudad de El Alto, actualmente denominado San Roque, Anexo, Urbanización Playa Verde de El Alto, en fecha 21 de abril de 2009, aproximadamente a horas 07:15 a.m., se ha configurado una duda razonable, por lo que, es de aplicación procesal el principio de favorabilidad incurso en el aforismo In dubio Pro Reo, previsto y sancionado por el legislador en los arts. 7 y 359, in fine del CPP, concordantes con el art. 116.I) de la CPE y art. 8 inc. 2) del Pacto de San José de Costa Rica; razón por la que el Tribunal de sentencia asumió que no se produjo el Robo Agravado denunciado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda. de Vega (fs. 1444 a 1449 subsanado de 1505 a 1512), interpusieron recurso de apelación restringida; que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:
1) Denunciaron la violación del art. 332 del CP con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando que no se consideró la existencia de superabundante prueba de cargo para establecer las responsabilidad penal de los acusados en el delito de Robo Agravado, pues no se consideró el hecho referido a la cantidad de participes (7 a 9 personas), también que estableció mediante testificales que se vieron llevar la picota, carretilla y otros enseres.
2) La violación del inc. 5) del art. 370 del CPP, señalando que la sentencia apelada carecía de fundamentación y era contradictoria a los elementos probatorios incorporados en juicio, refiriendo que no se consideró a cabalidad las pruebas testificales que demostraron la existencia del hecho acusado.
3) Alegaron la vulneración del inc. 6) art. 370 del CPP, por defectuosa valoración probatoria refiriendo que se excluyó la prueba MP 36 consistente en un informe técnico suscrito por los investigadores con el argumento de que no se cumplió con las previsiones de los arts. 280 y 13 del CPP, decisión que a decir de las apelantes no fue correcta ya que la prueba citada no fue obtenía ilegalmente y menos podía ser considerada impertinente o excesiva pues, la misma devino de una actuación de la fiscal que pretendía establecer donde y como sucedieron los hechos denunciados, en conclusión con la exclusión de dicha prueba se les hubiere coartado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115.I de la Constitución política del Estado (CPE), además de resultaría contradictoria dicha decisión ya que no se excluyó la prueba MP 16 que tenía las mismas característica a la excluida, es decir, que también correspondía a un informe técnico del registro del lugar de los hechos con su respectivo muestrario fotográfico. De igual manera se denunció la ilegal exclusión de las pruebas MP 7, MP 15, MP 19, MP 20 y MP 22.
II.3. Auto de Vista Impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaro admisible e improcedente la apelación formulada confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada en el Considerando V incs. 1,2, 3, 4 y 5 dio respuesta a los agravios de las querellantes señalando en lo pertinente que; i) Respecto de la violación del art. 332 del CP, como defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, consignando los hechos base de juzgamiento y haciendo relación de los mismos y el contenido de la pruebas, al respecto se debe tener presenta que la finalidad del recurso de apelación restringida es el de control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia que debe ser pronunciada luego de la substanciación interrumpida del juicio oral, público y contradictorio, en consecuencia el recurso de apelación restringida debe citar en términos claros, concretos y precisos la leyes o ley infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentado en que consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Juez o Tribunal de la causa, consiguientemente este tipo de recurso es un medio legal para el cual el recurrente puede impugnar las sentencias siempre y cuando estas contengan inobservancia o errónea aplicación de la Ley, esta inobservancia o errónea aplicación de la Ley puede ser tanto sustantiva cuando existe inobservancia o errónea aplicación en cuanto a la calificación del hecho o al fijación de la pena o también puede ser de la ley adjetiva lo que quiere decir que la sentencia cuente con defectos de procedimiento para su emisión; asimismo el recurso de apelación restringida procede cuando existe defectos insubsanables que violen derechos y garantías constitucionales o los contenidos en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva o del art. 332 del CP, porque se emitió una sentencia absolutoria en base al art. 363 inc. 2) del CPP; continuando lo antes señalado respecto al contenido de la prueba documental y testifical, señalaron establecieron la imposibilidad de revisar la base fáctica del hecho sometido a la juzgamiento y la consiguientes sentencia, no existiendo la posibilidad de revalorizar la prueba, argumento sustentado en los establecido por el Auto Supremo 353 de 29 de agosto de 2006; ii) Ante la invocación de vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, sin embargo analizado detalladamente el contenido del recurso de apelación restringida se tiene que sería una nueva invocación de los apelantes situación que no está permitida por el primer párrafo del art. 399 del CPP pues, con el memorial de subsana y/o corrige los defectos de un recurso de apelación restringida ya no se corre en traslado o pone en conocimiento de contrario, por ello es que no se admite mayores o nuevas invocaciones, porque se estaría dejando en desigualdad de condiciones e indefensión conclusión de la otra parte, argumento respaldado por Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio y; iii) Respecto del defecto de la sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, es decir la valoración defectuosa de la prueba consignando en criterio del Tribunal de alzada argumento que no condicen con dicha invocación porque se hizo mención a prueba excluida y las razones de dicha exclusión, al contenido de la prueba excluida y también al contenido de la prueba judicializada, cuando no existe la posibilidad de revalorizar la prueba, pues en relación a la valoración defectuosa de la prueba y la no aplicación de la sana critica el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007. En ese comprendido de una revisión prolija de la sentencia subida en apelación se advirtió que el Tribunal de sentencia en cuanto a la valoración de la prueba observó las reglas de la sana critica, porque no se llegó a advertir que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común; en su caso se haya analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados. Mas por el contrario, conforme se ha concluido en un punto anterior, se constató el cumplimiento del art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 ambos del CPP, al haberse efectuado un análisis y valoración integral y no aislado de la prueba producida contrariamente a lo argumentado por la parte apelante que se limitó a cuestionar aspecto genéricos de la exclusión probatoria que no hace la valoración defectuosa de la prueba, al contenido de la prueba cuando no se puede revalorizar la misma, sin proporcionar ningún detalle respecto a que reglas de la sana critica fueron inobservadas o incumplidas en qué sentido y como debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el recurso de casación planteado por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Sullcani Vda. de Vega se denunció el incumplimiento de los precedentes contradictorios invocados en su apelación restringida, referidos a la defectuosa valoración probatoria (exclusiones probatorias) y falta de fundamentación de la Sentencia mismo que fueron resueltos por el Tribunal el Tribunal de alzada con observaciones generales y poco claras contradiciendo el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, asimismo se alegó la falta de control sobre la valoración probatoria ya que se hubiese negado dicha labor bajo el argumento de que no se puede revalorizar prueba, argumento que a decir de las recurrente contradicen el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
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