Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 287/2016.
Sucre, 1 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.419/2015.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en la fondo de fs. 117 a 122 vta., interpuesto por Evelin Castellon Veliz, en representación de la empresa V.S.B. Visual Security Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 242/2014 de 29 de octubre de fs. 110 a 113 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por beneficios sociales seguido por Aide Cabrera Rocha y Jhenny Larico Mamani, contra la empresa que representa la recurrente, el auto que concedió el recurso de a 125; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 12 de enero de 2012 de fs. 90 a 93, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 14 vta., sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de las demandantes por los conceptos de sueldo, indemnización, desahucio, salarios domingos y feriados, para Aide Cabrera Rocha la suma de Bs. 10.083.33.- (Diez mil ochenta y tres 33/100 bolivianos) y Jhenny Larico Mamani la suma de Bs. 3.350.- (Tres mil trescientos cincuenta 00/100 bolivianos), conforme a la liquidación de la sentencia.
I.1.2.- AUTO DE VISTA:
En grado de apelación de fs. 96 a 97, planteada por el representante de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 242/2014 de fs. 110 a 113 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de fs. 90 a 93, con costas en ambas instancias.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 117 a 122 vta., interpuesto por Evelin Castellon Veliz, en representación de la empresa V.S.B. Visual Security Bolivia, acusando en síntesis lo siguiente:
I.2.1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
Denuncia que, se han violado las formas esenciales del proceso ya que existe pérdida de competencia como prevé el art. 254. 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a una serie de incongruencias observadas, es así que a fs. 105, cursa el decreto de 17 de octubre de 2014, mediante el cual dispuso “Autos para resolución” y a fs. 105 vta., tres días después cursa sello impuesto por la secretaria de cámara, que evidencia que el proceso ha sido sorteado el 20 de octubre de 2014; a fs. 108 cursa memorial de apersonamiento y acompañamiento de prueba de reciente obtención, a fs. 108 vta. cursan dos sellos el primero corresponde a la presentación del memorial de 24 de noviembre de 2014 a la PAUE, y el segundo se refiere a la nota de entrega de dicho memorial de fecha 25 de noviembre de 2014; así también hace notar que a fs. 109 cursa decreto de 26 de noviembre de 2014 y a fs. 110 a 113 cursa el auto de vista recurrido; por lo que indica que es humanamente imposible que el tribunal ad quem, hubiese emitido la resolución impugnada.
Asimismo, continua señalando que el auto de vista recurrido fue pronunciado después de nueve días que fue sorteado y registrado el mismo día, sin embargo por diligencia de fs. 114 se demuestra que fueron notificados el 30 de septiembre de 2015, es decir después de once meses y un día, lo que demostraría la falsedad de la fecha de emisión del auto de vista, habiéndose violado las formas esenciales del proceso debido a que se dictó la resolución con absoluta perdida de competencia. Por otro lado menciona que se ha violado el art. 236 del CPC, ya que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y que el tribunal de alzada debió pronunciarse con relación al hecho de que el a quo basó su determinación del supuesto retiro intempestivo de las actoras en las presunciones previstas en los incs. c) y d) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pero que la autoridad no consideró que en la demanda que la actora Jhenny Larico Mamani, indicó que fue despedida en fecha 6 de mayo de 2011, sin embargo la actora estuvo trabajando hasta el 10 de mayo de 2011; tal como se evidencia en la denuncia ante la jefatura del trabajo de fs. 35 y vta, y tampoco valoro la prueba ofrecida a fs. 33 por lo que seria procedente el recurso de casación en la forma.
I.2.2 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Que, el auto de vista recurrido es carente de fundamentación y motivación, lo que infringe la “ratio desidendi” de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0682/2014 de 10 de abril; además reclama que no le ha dado el valor legal a todas las pruebas aportadas por el recurrente, porque de fs. 151 a 159 cursa la copia del libro de asistencia, demuestra que Jhenny Larico Mamani se encontraba trabajando hasta el 10 de mayo del 2011, al respecto expresa que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Que, en cuanto a la actora Ayde Cabrera Rocha, se tiene que el a quo como el ad quem, establecieron que no existe prueba alguna que acredite que este haya incumplido la cláusula sexta del contrato que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, sin embargo en la mencionada cláusula se establecieron las obligaciones de la demandante, entre ellas la de realizar cualquier comunicación en forma escrita pero no lo hizo, asimismo indica que existió un caso de hurto que fue descubierto por sus cámaras y que no fue comunicado, sin embargo no se le dio el valor legal a las pruebas aportadas y, en esta parte el auto de vista contiene también violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Que, en el punto 2) del segundo considerando del auto de vista cuestionado, el tribunal de alzada ha confirmado la determinación del a quo, con relación al pago de salarios de los días domingos y feriados, con el argumento que no se acompañó ninguna prueba que demuestre que las actoras no trabajaron los días mencionados, pero señala contradictoriamente que a fs. 32 el recurrente habría acompañado dos fotocopias simples presentadas a partir del 17 de abril del 2011, cuando ya no existe un domingo en dicho mes para verificar si trabajaron esos días, presentando la asistencia del mes de mayo a partir del día 3 de mayo de 2011, cuando las actoras prestaron servicios hasta el 6 de mayo de 2011, ignorando deliberadamente que Jhenny Larico Mamani se encontraba trabajando hasta el 10 de mayo de 2011; asimismo menciona que de fs. 7 a 10 cursan los contratos escritos como prueba de cargo, suscritos entre las actoras y la empresa, indicando en síntesis que no se habría cumplido con la cláusula tercera del contrato.
Que, el tribunal de alzada no consideró la excepción prevista en el segundo párrafo del art. 42 de la Ley General del Trabajo (LGT), que en su parte pertinente dispone “se exceptúa de la disposición precedente, el caso de las empresas en que no puedan suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor. En este caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la mitad del feriado”, esto con relación al trabajo realizado en días feriados.
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