Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 387/2017-RA
Sucre, 29 de mayo de 2017
Expediente : Pando 8/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Francisco Muiba Freidy
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2017, cursantes de fs. 43 a 44 vta. y 46 a 49, Francisco Muiba Freidy, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, de fs. 39 a 40, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rogelio Yapodenda Rodríguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante por ser la víctima menor de edad, previsto y sancionado por el art. 312, última parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2016 de 19 de julio (fs. 7 a 12 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Muiba Freidy, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, tipificado y sancionado por el art. 312 último parágrafo del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio y la aplicación de las medidas y de protección establecidas en el art. 149 de la ley 548 incs. b) y c).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Francisco Muiba Freidy, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 21 a 23), que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 26 de enero del 2017 (fs. 41), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación de fs. 43 a 45, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, señala que denunció que la Sentencia impugnada carecía de la debida fundamentación prevista en el parágrafo segundo del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no se hubiese explicado en qué forma se llegó a la conclusión de que los hechos acusados sucedieron de determinado modo, transgrediéndose los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, por estar basada la citada Resolución en defectuosa valoración probatoria de la prueba ya que el Tribunal de Sentencia simplemente se hubiese limitado a repetir las pruebas instrumentales, testificales y el examen médico forense, dando valor a las declaraciones testificales de cargo cuando estas eran contradictorias y/o que en su caso no fueron testigos presenciales, denotando una valoración sin cumplir las reglas de la sana critica.
Con este antecedente el recurrente alega que el Auto de Vista recurrido pese a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia impugnada, no los hubiese corregido limitándose a efectuar una incompleta revisión de los defectos y violaciones que contiene la sentencia, pues no se hubiera analizado si la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito cumplía con las formalidades de fondo y forma, explicando de forma clara si esta contenía los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, es decir verificando si contenía la debida fundamentación, porque se dio crédito total a las declaraciones testificales de cargo cuando solo hicieron simples referencias, denotando en contrario una respuesta generalizada sin considerarse que de lo que se trata es de su libertad, el bien más preciado de un ser humano negándosele el derecho al debido proceso.
Refiere que en el Auto de Vista recurrido no se evidenciaría de que forma el Tribunal llega a la convicción de que su persona cometió el ilícito atribuido por cuanto se debió haber fundamentado con argumentos sólidos y no meras conjeturas incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, citando además al Abog. Arturo Yáñez Cortez y su libro Ratio Desidendi en el que se habla de la debida fundamentación y las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, “1523/04-R de 28 de septiembre” y “682/04-R de 6 de mayo”.
Finalmente respecto de la admisibilidad de su recurso de casación alega que la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema estableció que al tratarse de defectos absolutos, el recurso puede ser admitido aun sin la invocación oportuna del precedente contradictorio, por lo que, correspondería su admisibilidad; sin embargo, al efecto invoca como precedentes contradictorios los “Autos Supremos Nº 589 de 4 de octubre y 506/2005-R de 10 de mayo” (sic).
De igual manera por memorial de fs. 46 a 49, se alega lo siguiente:
Haciendo referencia a sus motivos de apelación restringida alega que el Auto de Vista recurrido en su Considerando I, a tiempo de pronunciarse a sus agravios, no hubiese considerado que fue denunciado y acusado por violación, y sin embargo fue condenado por un delito diferente, además que toda la prueba aportada por el Ministerio Público versaba justamente contra el delito acusado, incurriendo además en una inadecuada valoración probatoria al no existir testigo alguno que acredite su autoría, situación que contradice los Autos Supremos 51/2013 de 25 de febrero, 73/2013 de 20 de marzo, 145/2013 RRC de 28 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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