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AS/0287/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, elemento componente del derecho al debido proceso, señalando que sin base legal hubiera anulado el primer Auto de Vista, que resolvió los recursos de apelación restringida y emitido un nuevo Auto de Vista con argumentos totalmente ...

Proceso
Estelionato y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 287/2018-RRC

Sucre, 07 de mayo de 2018

Expediente : Santa Cruz 112/2017

Parte Acusadora : Carlos Esteban Rivera Parada y otros

Parte Imputada : Cesar Cueto Chajtur

Delitos : Estelionato y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 2000 a 2001, Carlos Martín Rivera Parada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 11 de abril de 2017, de fs. 1971 a 1976 y la Resolución de 12 de febrero de 2016, de fs. 1889 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente en representación de Carlos Esteban Ribera Gonzales y Diego Martín Ribera Gonzales contra Cesar Cueto Chajtur, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Despojo, Hurto, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, Agravación y Atenuación, Concurso Real, previstos y sancionados por los arts. 337, 351, 326 inc. 5), 345, 346, 346 bis, 349 inc. 1) y 44 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 25/2015 de 10 de junio (fs. 1761 a 1768), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cesar Cueto Chajtur, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, siendo absuelto de los delitos de Despojo, Hurto, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, Agravación y Atenuación, Concurso Real; por otra parte, se le advierte al imputado que una vez ejecutoriada la Sentencia, podrá acogerse al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Contra la referida Sentencia Carlos Martín Rivera Parada en representación legal de sus hijos Carlos Esteban, Diego Martín, Tatiana Alejandra Rivera Gonzales y Viviana Alejandra Rivera Flores (fs. 1849 a 1851) y Cesar Cueto Chajtur (fs. 1860 a 1865 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19 de 5 de enero de 2016 (fs. 1877 a 1885), que fue anulado por Auto de 12 de febrero de 2016 (fs. 1889 y vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 24 de 11 de abril de 2017, que declaró admisible y procedente la apelación del imputado; y por consiguiente, anuló parcialmente la Sentencia, sólo respecto a la condena y dispuso la reposición del juicio ante otro Juez de Sentencia, siendo admisible e improcedente la apelación de la parte acusadora particular, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 715/2017-RA de 15 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, violenta las disposiciones jurídicas y arguye que no se habría interpretado y valorado correctamente la norma, prevaleciendo la irracionalidad y dejando en la impunidad un hecho delictivo que a su criterio hubiera sido demostrado por todos los medios legales, precisa que el Tribunal de alzada inicialmente resolvió los recursos de apelación restringida por Auto de Vista 19 de 5 de enero de 2016, en el cual declaró admisible y procedente la apelación restringida de la parte acusadora, revocado parcialmente la Sentencia y deliberado en el fondo habría declarado al acusado autor de los delitos de Estelionato y Despojo, aumentando parcialmente la pena, a su vez habría declarado admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado; sin embargo, indica que el referido Auto se Vista fue anulado ilegalmente por Auto de 12 de febrero de 2016, acto procesal que a decir del recurrente no tiene precedente doctrinal, habría sido emitida sin facultad jurisdiccionales y vulnerando el art. 411 del CPP, constituyendo una ilegalidad por sobrepasar sus facultades jurisdiccionales y de forma contradictoria el Auto de Vista ahora recurrido declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por su persona; y, admisible y procedente la apelación planteada por el imputado, anulando parcialmente la Sentencia apelada, solo respecto a la condena y disponiendo la reposición del juicio.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita que se anule el recurrido Auto de Vista y así también, el Auto de 12 de febrero del 2016, que dispone la anulación del Auto de Vista de 5 de enero de 2016.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 715/2017-RA de 15 de septiembre, cursante de fs. 2010 a 2012, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carlos Martín Rivera Parada, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2015 de 10 de junio, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cesar Cueto Chajtur, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, siendo absuelto de los delitos de Despojo, Hurto, Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, Agravación y Atenuación, Concurso Real; concluyendo que el bien inmueble situado en zona Equipetrol Norte, calle Los Jazmines N° 1555, se encuentra registrado en las oficinas públicas de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 7011990026342 a favor de Carlos Esteban, Diego Martin, Viviana Alejandra y Tania Alejandra Ribera Gonzales; sin embargo, Cesar Cueto Chajtur en su calidad de custodio del referido bien, hubiese firmado un contrato privado de alquiler con Marina Laura Sevilla Algaranaz, en el referido contrato, en la cláusula primera el imputado declara ser propietario del bien inmueble.

II.2. De la apelación restringida del recurrente.

Contra la señalada Sentencia Carlos Martín Rivera Parada en representación legal de sus hijos Carlos Esteban, Diego Martín, Tatiana Alejandra Rivera Gonzales y Viviana Alejandra Rivera Flores, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo en síntesis que: i) La existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que no se hubiere observado a cabalidad los arts. 337 y 38 del CP, referentes al tipo penal de Estelionato y a la circunstancias respecto a la aplicación de las penas; y, ii) La Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no exista fundamentación de Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que no existe en toda la Sentencia fundamentación alguna que permita apreciar bajo que parámetros jurídicos baso su fallo y que la mayor parte de dicha resolución, está dedicada a realizar una descripción de los hechos desarrollados en el proceso, y una gran parte a detallar los tipos penales que fueron desestimados.

II.3. De la apelación restringida del imputado.

Cesar Cueto Chajtur contra la señalada Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida fundamentando en suma la existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 10) del CPP, consistente en la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, debido a que no se hubiere aplicado el art. 357 del CP. Solicitando de manera expresa la fundamentación oral de su recurso por lo que solicita se señale audiencia.

II.4. Del Auto de Vista 19 de 5 de enero de 2016 (que resuelve las apelaciones restringidas).

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 19 de 5 de enero de 2016, por el que declaró admisible y procedente el recurso del recurrente; y por consiguiente, revocó parcialmente la Sentencia declaró a Cesar Cueto Chajtur, autor de los delitos de Estelionato y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 337 y 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad, con costas. Asimismo, declaró admisible e improcedente el recurso del imputado, señalando entre sus conclusiones:

El apelante Carlos Martin Ribera Parada como primer motivo de su apelación restringida reclamó, que el Juez de origen habría incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo cierto y evidente; ya que, el Juez inferior no fundamentó, ni motivó su Sentencia en apego a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, lo cual ha llevado a realizar precisamente una adecuación u omisión forzada de la conducta del acusado, pues simplemente el Juez hizo una pequeña relación de los hechos, citando a los testigos de cargo, se dedicó a realizar una descripción doctrinal sobre los delitos en juzgamiento, en lugar de hacer la motivación jurídica de los hechos, simplemente ingresa directamente a la parte resolutiva de la Sentencia; es así que, dicha resolución judicial impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 del CPP; puesto que, el fallo judicial no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basaría sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación completa del hecho histórico; es decir no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, no se explicó adecuadamente cuál fue la duda generada en el Tribunal que determinó que la conducta del acusado no se habría adecuado a los tipos penales acusados de Despojo, Hurto, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación y no cita, ni menciona cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para disponer su absolución al amparo del art. 363 del CPP y en esta parte absolutoria no cita de manera precisa en cuáles de los supuestos del referido artículo ampara su Sentencia, teniendo en cuenta que dicha norma jurídica establece cuatro supuestos en los cuales el Juez puede fundar su absolución.

En el presente caso el Juez inferior parte de una premisa en la cual le otorga plena validez a los elementos de prueba judicializados por el querellante; sin embargo, en la parte resolutiva el Juez opta por absolver al acusado Cesar Cueto Chajtur, sin que exista una debida fundamentación ni motivación de la Sentencia; ya que, ésta no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP; en ese entendido, los hechos probados é improbados no son el resultado de un análisis y valoración correcta de las pruebas y argumentos de las partes referente al hecho acusado; toda vez, que el querellante a tiempo de presentar su acusación particular, también adjuntó las pruebas materiales, literales y luego fueron insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura.

Las pruebas de cargo presentadas por el querellante tienen suficiente eficacia probatoria y han sido debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con lo previsto en los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, la defensa no ha presentado otras pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no ha logrado destruir la acusación particular durante el transcurso del juicio oral; en este caso respecto al delito de Despojo, se tiene que inicialmente se ha elaborado un contrato de alquiler entre el querellante y el acusado, en cuya cláusula quinta se estableció que el inquilino no podía subrogar, subalquilar o usar el inmueble para otros fines diferentes que no sean solo para vivienda; sin embargo, el imputado extralimitándose dicho contrato de alquiler, lo subalquila el mismo inmueble para un partido político, (a Laura Marina Sevilla) sin que éste sea el propietario, era solo inquilino e inclusive dicha señora se presenta en calidad de testigo de descargo y afirma y admite que evidentemente fue el acusado quien le alquiló el inmueble firmando un contrato el 14 de enero de 2009 y cuando se descubre este hecho delictivo por parte del querellante o víctima, se conmina al imputado para que desocupe el inmueble, éste se niega a salir del inmueble y en ese momento se consuma el delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP; ya que, esa es una de las formas de comisión del delito, entre otras.

Respecto a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP y sus agravantes, no es relevante hacer ningún tipo de fundamentación de fondo; toda vez, que esos delitos solo se aplican a bienes muebles y no a bienes inmuebles.

Que, con referencia a la apelación restringida interpuesta por el acusado Cesar Cueto Chajtur, se apoya e invoca el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP; sin embargo, de la simple lectura de dicho recurso se evidencia que ese defecto se refiere a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, por lo que la Sentencia mixta no incurre en ese defecto; ya que, se trata de un Juez unipersonal y éste con respecto al delito de Estelionato ha fundamentado y motivado su Sentencia conforme al art. 124 del CPP, dando razones jurídicas del porqué está condenando al querellado; por otra parte, el recurrente dice que la Sentencia se leyó después de ocho días, en violación del art. 357 del CPP; sin embargo, existe una salvedad prevista en el art. 361 del CPP, que dice que por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la Sentencia y se leerá solo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; por lo que si se hubiere sobrepasado ese plazo, eso no afecta al fondo del asunto ya que se trata de defectos relativos que pueden ser convalidados.

Asimismo se tiene, que el recurrente argumenta que la Sentencia se habría leído sin su presencia, al respecto si bien el acusado no se encontraba presente en la audiencia de lectura de Sentencia; sin embargo, de acuerdo a la Ley 586, obliga a los Jueces y Tribunales a otorgarle celeridad a los procesos penales para que no se incurra en retardación de justicia y es justamente esa la finalidad de dicha Ley.

Finalmente, que si bien es cierto que el querellante en la audiencia oral de 25 de mayo de 2015, manifiesta que desiste de los delitos de Hurto, Despojo y Apropiación Indebida; sin embargo, esta petición no ha sido admitida de manera expresa por el Juez de la causa y quedó solo en una simple mención que no tiene ninguna relevancia jurídica.

II.6. De la solicitud de Explicación, Complementación y Emnienda del recurrente.

En aplicación del art. 125 del CPP, los imputados Cesar Cueto Chajtur y Oscar Mario Peña Mancilla solicitan la Complementación y Enmienda del Auto de Vista 19 de 5 de enero de 2016, respecto:

En cuanto al desistimiento de la parte civil, cuál es la norma jurídica donde exprese que dicho acto procesal necesita ser admitida por el juzgador, peticionada como agravio.

Cuál fue el acto procesal de continuación de juicio oral para dictar la parte.

En la página 15, de la Sentencia se menciona; consiguientemente, en el presente caso existen infracciones acusadas por el querellante y que han sido probadas en alzada, por lo que pido se complemente y enmiende, cuál fue el momento procesal en alzada donde se expuso y propuso nueva prueba.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSION.-Este principio opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previsto.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Esteban Rivera Parada y otros
Demandado
Cesar Cueto Chajtur
Proceso
Estelionato y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 121/2017-RRC de 21 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0287/2018-RRCFuente oficial