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TSJ

AS/0287/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 287/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 83/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 104 a 107, interpuesto por Lucindo Quiroz Coronado, en representación de la Asociación de Copropietarios del Edificio Centro Comercial Peatonal, contra el Auto de Vista Nº 224/17 de 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 79 a 80, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por Dora Jacqueline Pereira Álvarez contra la entidad en cuya representación se recurre, el Auto Nº 49/18 de 5 de febrero de 2018, que concedió el recurso (fs. 110 vta.), el Auto de admisión Nº 113/2018-A de 21 de marzo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Sentencia.

Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 247/2015 de 25 de octubre, cursante de fs. 55 a 59, declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs. 6.655,76 por conceptos de indemnización, aguinaldo de navidad, sueldos devengados y horas extras, más multa del 30% prevista en el DS. 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 224/17 de 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 79 a 80, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Lucindo Quiroz Coronado, en representación de la Asociación de Copropietarios del Edificio Centro Comercial Peatonal, interpone recurso de casación, contra el referido auto de vista, argumentando lo siguiente:

Sobre los sueldos devengados y el promedio indemnizable.

Alega que la demandante estaba a cargo de todos los documentos de la administración de la asociación y una vez que cobraba las cuotas de mantenimiento, se encargaba de pagar los servicios básicos del edificio además del pago de los sueldos de los porteros, del personal de seguridad y de ella misma, es así que al finalizar cada mes le entregaba al Directorio el estado de ingresos y egresos de la asociación, para que éstos lo revisen y aprueben su informe, y para ello ya se habían pagado los sueldos de todo el personal incluso el de la administradora.

Aclara que el Directorio no maneja los ingresos por expensas comunes, de esta tarea estaba encargada la administradora del edificio, por lo que les extraña que se le adeude el sueldo del mes de enero de 2011, si ella misma fue quien estaba encargada de este pago y así lo hizo.

Que, la demandante al abandonar su trabajo no dejó ningún documento en la administración, por lo que les privó del material probatorio.

En cuanto al sueldo promedio indemnizable, alega que no existe ningún documento válido que acredite que el sueldo de la actora haya sido el de Bs. 1414,50 toda vez que la papeleta de pago cursante a fs. 5 de obrados, carece de todo valor y ha sido faccionada de manera exprofesa por la demandante para obtener un beneficio que a todas luces no le corresponde.

Que en la papeleta de pago señalada supra figura un bono de alimentación que estaba destinado a los porteros, ya que ellos no salían del edificio para almorzar y por ello se les pagaba este bono, aspecto que no ocurría con la administradora quien si salía al medio día a almorzar, y así lo ha confesado ella misma al señalar las horas en las que supuestamente trabajaba, aspecto por el cual esta papeleta de pago bajo ninguna circunstancia podría ser considerada como prueba para calcular el sueldo promedio indemnizable.

Que, en el contrato de trabajo suscrito figura el sueldo de Bs. 1.000,- debiendo tomarse en cuenta que después de ello no hubo ningún incremento en su sueldo, y en el peor de los casos se debería tomar en cuenta el sueldo de Bs. 1.300,- al no corresponderle ningún bono de alimentación.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2019AS/0287/2019Fuente oficial