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AS/0287/2020

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

Los recurrentes acusaron la violación del art. 1493 del Código Civil, con relación al plazo para la prescripción del contrato. Considera que la prescripción comienza a partir de que el derecho ha podido hacerse valer.

Proceso
Resolución y rescisión de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 287/2020

Fecha: 15 de julio de 2020

Expediente: CH-15-20-A.

Partes: Zulema, María Eugenia, Virginia y Jenny todas Flores Caba c/ Sonia Flores Caba y Sergio Choque

Proceso: Resolución y rescisión de contrato.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 224 a 226, interpuestos por Zulema y María Eugenia ambas Flores Caba por sí y en representación de Virginia y Jenny ambas Flores Caba; y de fs. 232 a 234 presentado por Serafina Caba Saavedra impugnando el Auto de Vista SCII Nº 46/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de resolución y rescisión de contrato, interpuesto por las recurrentes contra Sonia Flores Caba y Sergio Choque, la contestación cursante de fs. 240 a 242, el Auto de concesión de 12 de marzo de 2020 cursante a fs. 243, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Zulema y María Eugenia ambas Flores Caba por sí y en representación de Virginia y Jenny ambas Flores Caba, por memorial de fs. 45 a 49, interpusieron demanda ordinaria de resolución y rescisión de contrato contra Sonia Flores Caba y Sergio Choque, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 78 a 87 respondieron interponiendo excepción de prescripción de acción rescisoria; a cuyo efecto el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Sucre dictó el Auto Definitivo Nº 134/2019 de 10 de junio, declarando PROBADA la excepción de prescripción, cursante de fs. 169 a 174.

2. Apelada la decisión de primera instancia por las demandantes de fs. 178 a 179 vta., y 186 a 187 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SCCII Nº 46/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 217 a 219 de obrados, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ el Auto Definitivo impugnado.

3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, Zulema y María Eugenia Flores Caba por sí y en representación de Virginia y Jenny Flores Caba, y Serafina Caba Saavedra plantearon recursos de casación, según memoriales cursante de fs. 224 a 226 y de fs. 232 a 234, respectivamente, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Zulema y María Eugenia ambas Flores Caba por sí y en representación de Virginia y Jenny Flores Caba (Fs. 224 a 226)

En la forma.

1. Acusaron que, al no haber considerado el informe del adulto mayor, prueba que fue admitida en audiencia pública de fs. 35 a 41 de obrados; desobedecieron lo dispuesto por los arts. 213.II núm.3) y 218.I ambos del Código Procesal Civil.

Solicitaron anular obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo.

1. Denunciaron la violación del art. 1493 del Código Civil, con relación al plazo para la prescripción de contrato. Consideran que la prescripción comienza a partir de que el derecho ha podido hacerse valer.

Petitorio.

Solicitaron que este máximo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción de la acción rescisoria.

Recurso de casación de Serafina Caba Saavedra (Fs. 232 a 234)

En la forma.

1. Acusó la violación al debido proceso en su elemento motivación, al no haber considerado la nulidad de obrados, formulado en el recurso de apelación, al no haberse valorado el informe del adulto mayor, prueba admitida en audiencia pública de fs. 35 a 41 de obrados; incumpliendo lo dispuesto en el art. 213.II núm. 3) del Código Procesal Civil.

Solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo.

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OFRECIMIENTO FORMAL DE LA PRUEBA/ A momento de responder a la excepción, se debe ofrecer formalmente la prueba que específicamente pretenda enervar esa postulación, la que sin duda deberá estar estrechamente vinculada a la excepción y no a otra situación.

Datos del proceso

Demandante
Zulema, María Eugenia, Virginia y Jenny todas Flores Caba
Demandado
Sonia Flores Caba y Sergio Choque
Proceso
Resolución y rescisión de contrato.

Precedente

Artículo 1286 del Código Civil: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba. Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil y en su Art. 145 par. II”.

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