Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 287
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 04/2020-S
Demandante: Gabriela Jenny Serrudo Amachuy
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 135, interpuesto por Gabriela Jenny Serrudo Amachuy, contra el Auto de Vista Nº 785/2019 de 22 de octubre, de fs. 125 a 127, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); el Auto Nº 001/2020 de 3 de enero, de fs. 145, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 13 de enero de 2020 de fs. 152, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 36/19 de 3 de junio, de fs. 99 a 101, declarando IMPROBADA la demanda social de reincorporación de fs. 15 a 19, sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la demandante Gabriela Jenny Serrudo Amachuy, conforme consta el escrito de fs. 103 a 105, por Auto de Vista Nº 785/2019 de 22 de octubre, de fs. 125 a 127, emitido por la por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, de fs. 99 a 101, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandante Gabriela Jenny Serrudo Amachuy, por escrito de fs. 129 a 135, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Señaló que tanto Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, por las pruebas presentadas, reconocieron que su persona ejercía labores propias en servicios manuales dentro el GAMS; empero interpretando erróneamente la Ley Nº 321, determinaron que ésta Ley, solo incorpora a trabajadores permanentes y no así a trabajadores eventuales; alegó que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la Disposición Final Tercera de la citada Ley: pues, conforme a las pruebas ofrecidas, ya en vigencia de ésta Ley, el GAMS continuó suscribiendo con su persona más de tres contratos a plazo fijo, produciéndose la reconducción y adquiriendo los contratos a plazo fijo en indefinidos, en consecuencia las autoridades judiciales de ambas instancias, al determinar que su persona no se encuentra protegida por la Ley Nº 321, infringieron sus derechos laborales, vulnerando la garantía del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, citando al respecto el Auto Supremo Nº 285 de 3 de junio de 2019
Petitorio:
Solicitó que éste Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga su reincorporación inmediata al GAMS y “el pago de sus beneficios sociales y otros derechos”.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, a la entidad demandada, por escrito de fs. 142 a 144, refirió que el Auto de Vista recurrido, no infringió norma jurídica alguna, solicitando se resuelva conforme a derecho.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 001/2020 de 3 de enero, de fs. 145, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 13 de enero de 2020 de fs. 152; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
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