Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 287/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CB. 105/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 386 a 395, interpuesto por Raúl Pablo Rodríguez Salazar en representación legal de La Promotora Entidad Financiera de Vivienda (La Promotora EFV), en virtud del Testimonio de Poder Nº 294/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 7, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de María del Carmen Montaño del Granado (fojas 17 a 25 y vuelta); y de de fojas 400 a 405, deducido por Lisberd Patiño Prado, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Lisberd Patiño Prado contra La Promotora Entidad Financiera de Vivienda, los memoriales de contestación de fojas 400 a 405 y de fojas 408 a 411 y vuelta, el auto de concesión de los recursos de fojas 412, el Auto N° 105/2020-A de 13 de marzo que admitió los recursos (fojas 419 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital, Cochabamba, emitió la Sentencia N° 13/2018 de 16 de abril (fojas 273 a 280), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 5 y vuelta, complementada a fojas 8 y vuelta y aclarada a fojas 12 y vuelta, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, multa por pago a destiempo del aguinaldo de navidad y segundo aguinaldo de la gestión 2015, vacación de la gestión 2016 y multa del 30%; e IMPROBADA, en relación con el pago de bono de té y transporte de enero a mayo de 2017, salarios devengados de enero a mayo de 2017 con el incremento del 7%, actualización de quinquenios ya pagados por 15 gestiones, duodécimas de prima de la gestión 2017, descuento ilegal del bono de antigüedad de mayo a diciembre de 2016, descuento ilegal del 1,5% para el club deportivo durante 14 años, vacación de la gestión 2017 y 30% de multa por quinquenios no pagados en la gestión 2016.
En consecuencia, conminó a La Promotora Entidad Financiera de Vivienda, para que a través de su representante legal, pague a favor de Lisberd Patiño Prado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, los conceptos y monto determinados, de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 17.383,36
Tiempo de trabajo: 20 años, 6 meses y 20 días
Indemnización (2 años, 6 meses y 20 días): Bs. 44.423,98
Desahucio: Bs. 52.150,08
Multa aguinaldo y segundo aguinaldo gestión 2015: Bs. 34.766,72
Vacación gestión 2016 (23 días): Bs. 13.327,24
Bono vacacional gestión 2016 (16,66 días): Bs. 9.653,55
TOTAL Bs. 154.321,57
Del mismo modo, determinó que el monto señalado, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la multa del 30%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 189/2019 de 14 de octubre (fojas 376 a 382 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 13/2018 de 16 de abril (fojas 273 a 280). Sin costas por la doble apelación.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Raúl Pablo Rodríguez Salazar en representación legal de La Promotora EFV (demandada) y Lisberd Patiño Prado (demandante), interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 386 a 395 y de fojas 400 a 405, en los que expresaron lo siguiente:
PRIMER RECURSO (Entidad demandada)
I.3.1. Defectuosa valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación de la ley.
I.3.1.1. Respecto de la defectuosa valoración de la prueba, sostuvo que la prueba producida es categórica para demostrar que no corresponde la multa por pago a destiempo del aguinaldo y del segundo aguinaldo de la gestión 2015; ni el pago de la vacación correspondiente a la gestión 2016; y mucho menos el pago de la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
I.3.1.1.1. Argumentó que fue incorrectamente valorada la prueba documental de fojas 55, 96, 203, 204 y 205, relativa a la carta de 6 de noviembre de 2015, por la que se notificó la decisión de prescindir de los servicios de la actora; finiquito que acredita el depósito de los beneficios sociales debidos en fondos de custodia, de 20 de noviembre de 2015; y cheque de 7 de noviembre de 2016, por el que el Ministerio de Trabajo devolvió el dinero depositado por concepto de pago de beneficios sociales a la demandante.
Que el tribunal de apelación ha efectuado defectuosa valoración de la prueba, ya que omitió referirse a la causalidad existente entre la fecha en que se produjo el despido y la fecha de depósito de los beneficios sociales en fondos de custodia. Hizo mención a la reincorporación de la trabajadora, indicando que hubo confusión con un pago en efectivo que se realizó en su favor y reiteró que el aguinaldo, como el doble aguinaldo por la gestión 2015, fueron pagados oportunamente, por lo que no corresponde la imposición de sanción.
I.3.1.1.2. En referencia al pago de las vacaciones por la gestión 2016, afirmó que se produjo la inadecuada valoración de la prueba de fojas 258, 259 y 260. (Control de vacaciones de la actora y 2 formularios de solicitud de vacación), además del formulario de fojas 116.
Que, de lo anterior, se puede constatar que la demandante utilizó 16,5 días de vacación y no solamente 7 con se afirma en el auto de vista.
I.3.1.1.3. Sobre la multa del 30% dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, hizo referencia a la deficiente valoración de la prueba de fojas 195, 196 y 197, Comprobantes de Depósito Nº 3302 y 3303, en relación con la nota de Recursos Humanos Nº 005/2017.
Que, por lo anterior, se demuestra que la entidad demandada efectuó el depósito de los beneficios sociales debidos a la actora, el 13 de enero de 2017, pero que el tribunal de alzada consideró la fecha del sello colocado por la Dirección del Trabajo, por lo que debe ser considerada la fecha del depósito.
I.3.1.1.4. Citó parte del auto de vista impugnado en relación con la inobservancia del alcance del depósito en fondos de custodia, lo que según sostiene se aleja de la aplicación del principio de verdad material; que no es posible que se afirme que si no se opuso una excepción formal, dichos pagos no pueden ser considerados, lo que debe ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que, por otra parte, no se le asignó valor probatorio a los comprobantes de depósito en fondos de custodia y al finiquito, por no tener la firma de la actora, lo que no se puede permitir, pues no tiene por qué estar la firma de la demandante en tales documentos; que de lo contrario, si ella estuviera de acuerdo, no sería necesario efectuar el depósito en fondos de custodia.
Hizo referencia al artículo 8 del Reglamento Interno de Administración y Control de de Fondos en Custodia, que en su afirmación indica: “…No encontrar al ex trabajador o empleado (memorándum de abandono o de desvinculación recibido por el trabajador)…” Manifestó que el memorando de despido de fojas 86, fue entregado en presencia de la Notaria de Fe Pública Nº 8.
Que, en consecuencia, al haberse producido la incorrecta valoración de la prueba de fojas 195 a 197, se provocó que la suma correspondiente al concepto observado, no sea deducida de la liquidación confirmada por el auto de vista.
I.3.1.2. Errónea interpretación y aplicación de la ley.
I.3.1.2.1. Afirmó, que en el auto de vista impugnado se señaló que en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, ésta corresponde al empleador, siendo la actividad probatoria, facultativa para el trabajador; que sin embargo, ello no está expresado en el resultado de la resolución.
Que, el principio de inversión de la carga de la prueba no se puede constituir en un “…cheque en blanco…”, olvidando el principio de igualdad procesal. Citó al respecto el Auto Supremo Nº 372/2012 de 25 de septiembre.
I.3.1.2.2. Con relación a la sanción por pago a destiempo del aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2015, expresó que el tribunal de apelación realizó una postulación razonable, pero que olvidó principios constitucionales como el debido proceso y la verdad material, además del Reglamento Interno de Administración y Control de de Fondos en Custodia y la Resolución Ministerial Nº 148/10 de 4 de marzo, que de haber sido analizados, hubieran cambiado el rumbo de la decisión que se adoptó. Sobre este aspecto, citó el Auto Supremo Nº 21/2017 de 14 de febrero, agregando que el depósito en fondos de custodia fue efectuado el 20 de noviembre de 2015 inmediatamente después del primer despido, dentro del plazo previsto por ley; y que el pago realizado en efectivo, en febrero de 2016, se realizó después de la reincorporación de la actora, a fin únicamente de evitarle la espera en la devolución de los recursos por el Ministerio de Trabajo.
I.3.1.2.3. En relación con el pago de la multa del 30% dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, indicó que en aplicación del principio de verdad material, si el despido se produjo el 30 de diciembre de 2016 y el depósito de los beneficios sociales debidos a la actora se realizó el 13 de enero de 2017, se verifica que la institución demandada cumplió con su obligación.
Reiteró que si bien se reconoció la existencia del recibo y comprobante de depósito de los beneficios sociales en fondos de custodia, se alegó la falta de firmas de la demandante, de lo que se dedujo que jamás se puso a disposición de la ex trabajadora y no puede ser considerado como demostrado.
I.3.1.2.4. Con la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1913/2012 de 12 de octubre, hizo mención al debido proceso, transcribiendo parte de su texto. Más adelante manifestó: “…En el caso concreto, el Tribunal A quo, (sic) ha expresado un marco teórico -doctrinal y legal- razonable, pero ha terminado apartándose de las normas legales esenciales como las referidas a la Verdad Material. Por otra parte el A quo, ha efectuado una valoración defectuosa -en algunos casos- y omisiva en otros, afectando el resultado y, consiguientemente, los intereses de esta parte.”
Sostuvo que el principio de verdad material es de aplicación preferente en la interpretación legal y en la valoración de la prueba; que en el presente caso, la resolución impugnada está apegada a dogmas y formalismos. Citó respecto del principio de verdad material, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012.
En su petitorio solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, casar parcialmente el auto de vista impugnado, en lo que respecta al pago de la multa por pago a destiempo del aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2015, de la totalidad de la vacación por la gestión 2016 y de la multa del 30% prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
SEGUNDO RECURSO (Demandante)
I.3.2. Desarrolló una extensa relación de hechos respecto del tiempo de trabajo y la conclusión de la relación laboral, el pago de bono de té y transporte, primas, salarios, incremento, bono vacacional y multa del 30%.
I.3.2.1. Citó parte del texto del auto de vista sobre la reincorporación, el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, además de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/Nº 86/2017 de 5 de mayo, la Resolución Administrativa Nº 238/2017 de 13 de julio y la Resolución Ministerial Nº 1274/2017 de 14 de diciembre, sin que el empleador hubiera dado cumplimiento a su reincorporación.
Que por lo anterior, el vínculo laboral se inició el 10 de junio de 1996 y concluyó el 14 de mayo de 2017; es decir, que se prolongó por 20 años, 11 meses y 14 días, incluye el pago de desahucio.
Que, además, el no cumplimiento de su reincorporación por el empleador, es una demostración de la discriminación, acosó laboral y humillación a que fue sometida, lo que va en contra del ordenamiento jurídico, para concluir citando el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
I.3.2.2. Respecto del bono de antigüedad, hizo referencia y citó partes del auto de vista impugnado en relación con su procedencia por el período mayo-diciembre de 2016; y a continuación, que no corresponde el mismo por la gestión 2017, reiterando el incumplimiento a la conminatoria para su reincorporación y la vulneración del artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
I.3.2.3. En relación con el descuento ilegal del 1,5% para el club deportivo durante 14 años, expresó que el tribunal de alzada realizó una interpretación errónea al señalar que no se advierte vulneración alguna; pero que la demandante jamás autorizó expresamente ese descuento.
Citó el artículo 52 de la Ley General del Trabajo; que la literal de fojas 207 es una muestra de la vulneración de su derecho.
I.3.2.4. En referencia a las vacaciones, transcribió parte del auto de vista; inicialmente, la que se refiere a la manifestación en sentido que dicho tribunal no puede pronunciarse acerca de la vacación correspondiente a la gestión 2015 al no haberse condenado dicho beneficio en sentencia; y posteriormente, sobre la gestión 2017, que no corresponde su pago, porque la actora no prestó servicios en esa gestión, citando al respecto la parte de la sentencia que se refiere a las literales de fojas 259 y 260; que sin embargo, al memorial de 6 de febrero de 2018, acompañó el documento de 14 de octubre de 2016, que en su reverso lleva un texto manuscrito en el que se afirma que le quedaban 24 días de vacación por la gestión 2015; que en consecuencia, se le deben esos 24 días por la gestión 2015, vacación por la gestión 2016 y duodécimas de la gestión 2017.
I.3.2.5. Sobe el 30% de multa por quinquenios no pagados en la gestión 2016, manifestó que se incurrido en interpretación errónea sobre este concepto, citando parte del auto de vista que hace referencia a las literales de fojas 185, 187, 189, 191 y 193 de obrados, así como la parte en la que se señala que no existe ningún quinquenio cancelado en la gestión 2016.
Que, según demuestran las literales de fojas 185, 187 y 189 se hizo efectivo el pago de tres quinquenios, pero que el cuarto se cumplió el 10 de junio de 2016 y como dice el propio auto de vista, no existe quinquenio pagado en esa gestión.
Que según consta por la documental de fojas 15 a 17, solicitó su pago en tres oportunidades, pero no se efectivizó; que por ello, corresponde el pago de la multa del 30%, además de duodécimas de vacación de enero a finales de mayo de 2017 en que se produjo la ruptura de la relación laboral ante la negativa del empleador de reincorporar a la demandante.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, se dicte auto supremo casando en parte el auto de vista impugnado “…en todos los aspectos legales que vulneran mis derechos (…) a excepción de la penalidad del aguinaldo primer y segundo; toda vez, que el Tribunal de Apelación en esta parte ha resuelto lo correcto…”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fojas 386 a 395 y de fojas 400 a 405, respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
PRIMER RECURSO
II.1.2.1. En cuanto a la errónea valoración de la prueba documental de fojas 55, 96, 203, 204 y 205, relativa a la carta de 6 de noviembre de 2015, por la que se notificó la decisión de prescindir de los servicios de la actora; finiquito que acredita el depósito de los beneficios sociales debidos en fondos de custodia, de 20 de noviembre de 2015; y cheque de 7 de noviembre de 2016, por el que el Ministerio de Trabajo devolvió el dinero depositado por concepto de pago de beneficios sociales de la demandante; y que el tribunal de apelación omitió referirse a la causalidad existente entre la fecha en que se produjo el despido y la fecha de depósito de los beneficios sociales en fondos de custodia, además que hubo confusión con un pago en efectivo que se realizó en favor de la demandante debido a su reincorporación, reiterando que el aguinaldo, como el doble aguinaldo por la gestión 2015, fueron pagados oportunamente, por lo que no corresponde la imposición de sanción, corresponde el siguiente análisis:
De la cuidadosa revisión de los antecedentes del proceso y de las literales que supuestamente fueron erróneamente valoradas de fojas 55, 96, 203, 204 y 205, se establece que la de fojas 55 a 58, es la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo, para la reincorporación de Lisberd Patiño Prado Nº 218/2015 de 8 de diciembre, conminatoria que por la propia afirmación del recurrente fue cumplida, habiendo sido reincorporada la ahora demandante, no existiendo motivo de observación al respecto.
Ahora bien, sobre la supuesta confusión que se hubiera producido entre la fecha de destitución de Lisberd Patiño Prado, su reincorporación y el pago de sus beneficios sociales, debe tenerse presente que la literal de fojas 96, tal como señaló el tribunal de apelación, no tiene la constancia de que hubiera sido de conocimiento siquiera de la ex trabajadora, pues se trata únicamente del anverso, faltando la carilla del reverso donde debe constar la firma del empleador, del trabajador y de la Jefatura Departamental del Trabajo, además que no tiene un sello u otra constancia de que cuando menos se hubiera presentado ese documento en las oficinas de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, por lo que no puede ser considerado como una constancia de pago.
Sobre las literales de fojas 203, 204 y 205, solicitudes de La Promotora EFV, de devolución de dinero de 17 de agosto de 2016 y de devolución de depósito de 28 de septiembre de 2016, además del Cheque Nº 0002915 del Banco Unión, de la cuenta fiscal Depósitos en Custodia Cochabamba, correspondiente a la Jefatura Departamental del Trabajo de esa ciudad, por la suma de Bs. 86.046,24 no constituyen prueba que se hubiera pagado oportunamente el aguinaldo y doble aguinaldo a favor de Lisberd Patiño Prado, sino simplemente la devolución de los recursos depositados, sin que conste documentalmente la fecha en que se realizó el depósito de esos recursos, que es el documento con el que La Promotora EFV podría haber probado que efectuó el pago oportuno, aun en la cuenta de depósitos en custodia de la Jefatura Departamental de Cochabamba, por lo que no se encuentra que la infracción acusada sea evidente.
II.1.2.2. En referencia a la afirmación en sentido que sobre el pago de las vacaciones por la gestión 2016 se produjo la inadecuada valoración de la prueba de fojas 258, 259 y 260. (Control de vacaciones de la actora y 2 formularios de solicitud de vacación), además del formulario de fojas 116; que de lo anterior, se puede constatar que la demandante utilizó 16,5 días de vacación y no solamente 7 con se afirma en el auto de vista, cabe indicar:
En el ámbito de la administración, toda actividad y toda decisión debe ser documentada y documento significa que cumpla con determinadas condiciones para su emisión y validez, como la intervención de las personas que tengan competencia al efecto, que se encuentren firmados y que cumplan con los requisitos necesarios para tener validez y no generar duda.
En el presente caso, los formularios de fojas 259 y 260, se encuentran firmados por la solicitante -Lisberd Patiño Prado-, su Jefe Inmediato Superior y el Jefe Administrativo de la institución demandada; sin embargo, el formulario de fojas 258, es una hoja que lleva como título Control de Vacaciones, pero no tiene firma, ni sello, ni constancia alguna que permita generar certidumbre sobre su validez, por lo que como determinó el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, consta que Lisberd Patiño Prado, hizo uso de 7 días de vacación únicamente, no siendo cierta la infracción acusada.
II.1.2.3. En relación con la deficiente valoración de la prueba de fojas 195, 196 y 197, Comprobantes de Depósito Nº 3302 y 3303, en relación con la nota de Recursos Humanos Nº 005/2017, por lo que no corresponde la multa del 30% dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699; que por lo anterior, se demuestra que la entidad demandada efectuó el depósito de los beneficios sociales debidos a la actora, el 13 de enero de 2017, pero que el tribunal de alzada consideró la fecha del sello colocado por la Dirección del Trabajo, por lo que debe ser considerada la fecha del depósito, cabe señalar:
El tribunal de alzada, en el numeral 3 del Considerando III de la resolución impugnada, indicó que el pago de los beneficios sociales y derechos demandados por la ex trabajadora, debió ser efectuado hasta el 15 de enero de 2017, haciendo referencia a las literales de fojas 194 a 197, fuera del plazo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
De lo afirmado por el recurrente y de la revisión de los antecedentes del proceso y la documental cuya valoración fue cuestionada, se establece que el recurrente omitió hacer referencia al Recibo Oficial de Beneficios Sociales de fojas 194, precisamente porque es el documento oficial en el que consta que el depósito fue efectuado el 3 de febrero de 2017, pues la carta de fojas 197, data de 12 de enero de 2017 y si bien lleva un sello de esa fecha, que supuestamente corresponde a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, no corresponde a los comprobantes de fojas 194, 195 y 196, en los que consta como fecha el 3 de febrero de 2017.
En la apreciación y valoración de los documentos señalados, el tribunal de azada actuó correctamente, ya que no corresponde la consideración de la carta de fojas 197, porque fue emitida por el propio empleador y porque no existe razón alguna, o por lo menos no fue demostrada por La Promotora EFV, que justifique que habiéndose realizado un depósito el 12 de enero de 2017, le otorguen constancia del mismo el 3 de febrero de 2017; es decir, 21 días después.
No se debe olvidar que en el caso de autos, la institución demandada es una entidad financiera; lo que quiere decir, que como ninguna otra, sabe y conoce la importancia y significación de la fecha en la acreditación de documentos relativos al cumplimiento de una obligación, por lo que no se encuentra que corresponda la infracción acusada.
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