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TSJReiteradora

AS/0287/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Accesión / Retiro de obras hechas por terceras personas

La recurrente cuestiona la vulneración de los arts. 949, 1007.I, 1009, 1011, 1453.I y 1052 del Código Civil, así como del art. 57.III de la Constitución Política del Estado, dado que en el caso de autos, refiere que ella se encuentra en el presente proceso en calidad de propietaria a título sucesori...

Proceso
Reivindicación parcial, retiro de construcciones, reconocimiento judicial de derecho propietario, acción negatoria y cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 287/2021

Fecha: 08 de abril de 2021

Expediente: CH-14-21-S.

Partes: Rita Paniagua Medina c/ Leonardo y Bertha Nieves ambos Paniagua Medina, Alicia Dávila Mamani, Basilio Bernabé Carazani Carvajal, Adela Condori Durán, Tomás Muñoz, Mayerli Llally Durán, Mario Paniagua y Víctor Hugo, Edmi Fátima, Fernando Carlos, Cristóbal Rafael todos Chambi Paniagua.

Proceso: Reivindicación parcial, retiro de construcciones, reconocimiento judicial de derecho propietario, acción negatoria y cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 438 a 444, presentado por Nieves Bertha Paniagua Medina, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI-42/2021 de 08 de febrero, de fs. 430 a 436 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación parcial, retiro de construcciones, reconocimiento judicial de derecho propietario, acción negatoria y cancelación de inscripción de la declaratoria de herederos seguido por Rita Paniagua Medina contra Leonardo y Bertha Nieves ambos Paniagua Medina, Alicia Dávila Mamani, Basilio Bernabé Carazani Carvajal, Adela Condori Durán, Tomás Muñoz, Mayerli Llally Durán, Mario Paniagua y Víctor Hugo, Edmi Fátima, Fernando Carlos, Cristóbal Rafael todos Chambi Paniagua, la contestación de fs. 447 a 452, el Auto de concesión de 09 de marzo de 2021 cursante a fs. 453, el Auto Supremo de admisión Nº 226/2021-RA de 15 de marzo, de fs. 457 a 459, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rita Paniagua Medina mediante memorial cursante de fs. 42 a 46 y fs. 83, demandó a Leonardo y Bertha Nieves Paniagua Medina, Alicia Dávila Mamani, , Basilio Bernabé Carazani Carvajal, Adela Condori Durán, Tomás Muñoz, Mayerli Llally Durán, Mario Paniagua y Víctor Hugo, Edmi Fátima, Fernando Carlos, Cristóbal Rafael todos Chambi Paniagua, por reivindicación parcial, retiro de construcciones, reconocimiento judicial de derecho propietario, acción negatoria y cancelación de inscripción de declaratoria de herederos, quienes una vez citados contestó Nieves Bertha Paniagua Medina mediante escrito cursante de fs. 107 a 111 vta., deduciendo demanda reconvencional; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 55/2020 de 09 de octubre de fs. 357 a 374, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Sucre, declaró: PROBADA en parte la demanda de acción negatoria y reconocimiento de derecho de propiedad con respecto a Mario Paniagua, Cristóbal Rafael y Víctor Hugo, Fernando Carlos, Edmi Fátima todos Chambi Paniagua; IMPROBADA la demanda con relación a la reivindicación parcial y otros respecto a Leonardo Paniagua Medina, Alicia Dávila Mamani, Bertha Nieves Paniagua Medina, Basilio Bernabé Carazani Carvajal y Tomás Muñoz; IMPROBADA con relación a Mario Paniagua, solamente respecto a las acciones con efectos materiales de reivindicación parcial, retiro de construcciones y entrega de lote de terreno; IMPROBADAS las excepciones de prescripción y falta de acción opuestas por Nieves Bertha Paniagua Medina, Basilio Bernabé Carazani Carvajal y Adela Condori Durán y PROBADA la excepción de falta de derecho.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada tanto por Nieves Bertha Paniagua Medina mediante memorial cursante de fs. 382 a 383, como por la demandante Rita Paniagua Medina mediante escrito cursante de fs. 387 a 397, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto de Vista Nº SCCI-42/2021 de 08 de febrero, cursante de fs. 430 a 436 vta., REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 55/2020 de 09 de octubre, otorgando lugar a la demanda de reconocimiento de derecho propietario, acción negatoria y reivindicación parcial, asimismo, dispuso la cancelación de registro de la declaratoria de los demandados en Derechos Reales, alegando que al estar abierta la sucesión con anterioridad a los documentos transaccionales, estos no caen bajo la figura de invalidez del art. 1004 del Código Civil, por el contrario se acomoda a las reglas de delación y aceptación de la herencia establecidas en los arts. 1002, 1022, 1025.III del Código Civil, y al suscribir los documentos transaccionales han aceptado la herencia en forma expresa, consta en obrados que ya habían aceptado la herencia con anterioridad y en forma tácita en 1999, oportunidad en la que suscribieron los documentos transaccionales; el efecto jurídico que tienen ambos contratos sobre los derechos sucesorios de las partes en el inmueble objeto de la litis, se debe observar las reglas de interpretación subjetiva de los contratos establecidos en los arts. 510 y siguientes del Código Civil, que además de existir una aceptación tácita de la herencia, por ambos contratos vía transacción y con el valor probatorio del art. 945 con relación a los arts. 519, 520, 521, 1289 y 1297 del Código Civil, se dirimen por los herederos los derechos sucesorios sobre el inmueble objeto del proceso.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Nieves Bertha Paniagua Medina, mediante memorial cursante de fs. 438 a 444, recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Nieves Bertha Paniagua Medina, se extractan los siguientes reclamos:

En la forma.

Acusó que se ha atentado contra el derecho al debido proceso proclamado por el pár. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en la vertiente de falta de motivación o fundamentación, habiéndose emitido una resolución incongruente, sobre un petitorio o un hecho no alegado, ni reclamado en el recurso de apelación, decisión asumida que le ocasiona indefensión y viola el derecho al debido proceso.

En el fondo.

a) Reclamó la vulneración de los arts. 1453.I, 1007.I, 1009, 1011, 1052 y 949 del Código Civil, así como del art. 57.III de la Constitución Política del Estado, dado que en el caso de autos, refiere que no tiene calidad de detentadora menos de poseedora ilegal, pues posee el inmueble objeto de la litis, en calidad de propietaria a título sucesorio cuya declaratoria de herederos se halla inscrita en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0012093, asiento A-3 conforme los documentos cursantes de fs. 26 a 31, 39 a 40, 81 a 82 y de 103 a 105 con lo que se acredita que posee el inmueble en calidad de legítima propietaria.

b) Observó la vulneración del art. 1455 del Código Civil, dado que el derecho propietario que le asiste no fue anulado o dejado sin efecto por resolución judicial expresa y determinante expedida por autoridad competente, por cuanto no se puede desconocer el derecho propietario sucesorio existente, motivo por el cual la recurrente está excluida de la acción negatoria pretendida, por consiguiente al no realizar una debida motivación y fundamentación sobre el derecho de propiedad que le asiste a la recurrente el Tribunal de alzada vulneró la citada norma.

c) Demandó la violación del par. IV del art. 129 del Código Civil, al haberse dispuesto se proceda al retiro y/o compensaciones de las construcciones efectuadas en terreno ajeno, pese haberse opuesto oportunamente como medio de defensa, lo previsto en la referida norma, que dispone que el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.

d) Manifestó que la prescripción como medio de defensa en la presente causa no puede ser desechada, pidiendo como fundamento al criterio de que la prescripción debió haber sido deducida necesariamente como excepción previa, y no habiéndose obrado de esa forma, dicho medio de defensa resulta ser inidóneo, decisión asumida que viola el derecho consagrado por el par. IV del art. 14 de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Pidió casar el Auto de Vista recurrido y declarar IMPROBADA la simple solicitud de reconocimiento de derecho propietario, las demandas de acción negatoria y reivindicación parcial, dejando sin efecto la cancelación de la declaratoria de herederos y el retiro de construcciones y declarar PROBADA la prescripción planteada.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Rita Paniagua Medina contestó al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:

Expresó que las pretensiones de retiro de construcciones, entrega de lote de terreno, reconocimiento judicial de derecho propietario tienen respaldo normativo (Art. 105.II, art. 519 y 520 del Código Civil), marco doctrinal y jurisprudencial, mismas que correctamente han sido apreciadas por el Tribunal de alzada con su debida motivación o fundamentación.

Refirió que los presupuestos que exige el art. 1453. I del Código Civil han sido cumplidos en el presente proceso entre ellos consta su título de propiedad sobre todo el perímetro de su propiedad, acreditando con la prueba de fs. 8 a 24 de obrados con el valor probatorio previsto por el art. 1289 del Código Civil y por el art. 145 del Código Procesal Civil.

Señaló que la prescripción de un derecho depende de dos elementos: a) Transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción o derecho; b) El segundo elemento está relacionado que durante el plazo de cinco años, a partir del momento que ocuparon su propiedad los demandados, su persona no hubiere invocado reclamo alguno o extra judicial tendiente a recuperar o mantener el ejercicio de su derecho de propiedad.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La motivación y fundamentación de las resoluciones ya fue orientado en el Auto Supremo Nº 276/2020 de 13 de julio, que invocando la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, se refirió respecto a la motivación de las resoluciones señalando que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

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Máxima

RETIRO DE OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIAL PROPIO/ Al no otorgar la petición de demolición, conforme a la figura de la accesión, describe dos posibilidades respecto al propietario del bien de pagar una indemnización en favor del titular de las mejoras o en su defecto levantar las construcciones efectuadas con el bien inmueble, en cualquier caso, el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.

Datos del proceso

Demandante
Rita Paniagua Medina
Demandado
Leonardo y Bertha Nieves ambos Paniagua Medina, Alicia Dávila Mamani, Basilio Bernabé Carazani Carvajal, Adela Condori Durán, Tomás Muñoz Mayerli Llally Durán, Mario Paniagua y Víctor Hugo, Edmi Fátima, Fernando Carlos Cristóbal Rafael todos Chambi Paniagua
Proceso
Reivindicación parcial, retiro de construcciones, reconocimiento judicial de derecho propietario, acción negatoria y cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 203/2019 de 06 de marzo. Auto Supremo Nº 140/2018 de 15 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2021AS/0287/2021Fuente oficial