Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 287/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 6/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 143 a 150 vta., Pablo Aguirre Ferreira impugna el Auto de Vista 72/2021 de 28 de diciembre, de fs. 110 a 114, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña y Adolescente; y, Rapto sancionados por los arts. 308 bis y 313 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2021 de 21 de julio (fs. 25 a 51 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pablo Aguirre Ferreira, autor de la comisión del delito de Rapto y Violación de Infante, Niño, Niña, Adolescente, delitos previstos y sancionados por los arts. 313 y 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Villa Busch.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Pablo Aguirre Ferreira (fs. 88 a 95 vta.) resueltos por Auto de Vista 72 de 28 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, falta de aplicación de la sana crítica e inobservancia de la errónea y defectuosa valoración de la prueba vulnerando lo dispuesto por el art. 370 núm. 1 y 6 del CPP; manifestando que estos aspectos fueron omitidos y no reparados por el Tribunal de Alzada; refiere igualmente que no solo existe deficiencia en la valoración sino también contradicción por falta de fundamentación cuestionando las pruebas MP-1; MP-2; MP-3. MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP8, MP9, MP-10, MP-11 y MP-12, así como las declaraciones testificales de cargo de la madre de la menor, Victor Melena Vásquez, Mister Wilfredo Waqui Callisaya, Juan Carlos Ino Lurici y Henry Freddy Torrejón Bustillos enfatizando que de las actas de juicio oral se evidencia que no incurrió en violación de infante, niño, niña y adolescente, puesto que los testigos no se encontraban en el lugar de los hechos o emitían sus apreciaciones en criterios subjetivos que eran meramente referenciales y que no establecían su participación; manifestando que los estudios forenses demostraban que existió desgarro incompleto del himen, no dañándose completamente, aspecto que evidenciaba maniobras sexuales pero que no demostraban de penetración sexual, que de haber ocurrido hubiera ocasionado daños mayores. Refiere que por todo lo manifestado el Tribunal de Sentencia inobservó el mandato establecido por el art. 173 del CPP, siendo que no fueron cumplidas las reglas previstas para la valoración de la prueba expresando que se apartó de la lógica y la sana crítica al determinar sin fundamento que los elementos de prueba le incriminaban de manera directa, siendo que las pruebas no serían suficientes para probar que intentó lastimar a la víctima probando su acción dolosa, demostrando la falta de valoración probatoria por parte de las Autoridades Judiciales, contrario a la línea Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la necesidad de congruencia entre las pruebas que en caso de autos se contraponían y entraban en contradicción, que además se formularon de manera general, abstracto sin exposición de motivos.
Manifiesta que estos extremos de falta de lógica, incoherencia y sana crítica, debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada que debió modificar la Sentencia, puesto que no se consideraron pruebas que demostraban su inocencia y su falta de fundamentación conforme dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); denuncia que no existió debida fundamentación ni motivación que vulneró el debido proceso contradiciendo lo dispuesto por los Autos Supremos 53/2012 y 319/2012, que reconocen el derecho de acceso a la justicia que reconoce a las partes a acudir a los Tribunales a hacer valer sus derechos; aspectos por los que en virtud al incumplimiento de los elementos de debida fundamentación y motivación solicita en casación se deje sin efecto el Auto impugnado, toda vez que Tribunal de alzada no cumplió su deber de ejercer el control de valoración de la prueba realizada en Sentencia respecto a las diversas irregularidades que cometió en desmedro de la parte imputada, requiriendo se proceda a la reposición de un nuevo juicio que cumpla las exigencias dispuestas en el art. 173 del CPP; invoca los Autos Supremos 455 de 4 de agosto de 2015 y 128 de 9 de marzo de 2015.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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