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TSJReiteradora

AS/0287/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente alegó que el art. 1 de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBÁÑEZ”, posibilita a que la entidad bajo el principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal eventual; asimismo, mal interpreto los alcances del art. 5-II del DS N° 27375 de...

Proceso
Pago de subsidio frontera
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 287

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 140/2022-S

Demandantes: Tania del Carmen Ribera Villarroel

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso: Pago de subsidio frontera

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 150 a 152, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por su Gobernador Regis Germán Richter Alencar mediante su apoderado Miguel Ángel Llanos Olarte, contra el Auto de Vista N° 208/21 de 11 de noviembre de 2021, de fs. 141 a 143, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de subsidio frontera, promovido por Tania del Carmen Ribera Villarroel, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 16/22 de 7 de febrero de 2022 de fs. 156, que concedió el recurso; el Auto de 30 de marzo de 2022 de fs. 169, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 35/2021 de 27 de mayo, de fs. 105 a 106, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada, cancele la suma de Bs.25.759,20.- (Veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve 20/100 Bolivianos) por concepto de subsidio frontera y su inclusión en el aguinaldo, conforme se detalla en la liquidación de dicho fallo.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el memorial de fs. 118 a 123, por Auto de Vista N° 208/21 de 11 de noviembre de 2021, de fs. 141 a 143, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia apelada; modificando los montos asignados en la liquidación, respecto de la gestión 2007, debiendo cancelar la entidad demandada a favor de la actora la suma de Bs.25.202,20.- (Veinticinco mil doscientos dos 20/100 Bolivianos) como se detalló en dicho fallo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

En la Forma

El Tribunal de alzada, no motivó ni fundamentó el Auto de Vista recurrido, que los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), 8-1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), normativa que ha establecido derecho a la motivación y fundamentación en las Sentencias, conforme los arts. 115 y 117 de la CPE, las Sentencias Constitucionales (SC) 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, que establecieron que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones; por ello, las autoridades que dictan resoluciones deben ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión.

El Tribunal de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo que implica una vulneración al debido proceso en su elemento motivación al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentados en los agravios sufridos.

En el fondo

Transcribiendo los arts. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, señalando que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances de la norma referida.

Alegó que el art. 1 de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBÁÑEZ”, posibilita a que la entidad bajo el principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal eventual; asimismo, mal interpreto los alcances del art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado.

Existió una mala interpretación del art. 12 del DS N° 21137, porque no correspondía otorgar el subsidio de frontera, debido a que, el Tribunal de apelación no consideró la ubicación geográfica con coordenadas exactas del lugar de trabajo de la actora, contradiciendo el precedente del Auto Supremo (AS) N° 373 de 8 de octubre de 2014, (No especificó la Sala emisora) que establece que los administradores de justicia deben plasmar los datos geográficos a efectos de la asignación de subsidio de frontera, de no ser así se estaría transgrediendo normas y atentando contra la entidad demandada.

Petitorio:

Solicitó se emita Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el Auto de Vista.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado por proveído de 23 de noviembre de 2021 (fs. 153), notificada la actora mediante diligencia de fs. 155, no contestó el recurso interpuesto.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 16/2022 de 7 de febrero, de fs. 156, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admito por esta Sala mediante Auto de 30 de marzo de 2022 de fs. 169, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
Tania del Carmen Ribera Villarroel
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Pago de subsidio frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 176 de 6 de abril de 2021. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0287/2022Fuente oficial