Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 287/2022
Sucre, 26 de mayo de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 55/2022
Demandante : Luis Rodolfo Duran Miranda
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso : Reincorporación
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 305 a 309 vta. deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, representada por el abogado Rene Israel Ponce Pérez, impugnando el Auto de Vista 064/2021 de 28 de abril de 2021, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 298 a 303 vta. dentro del proceso social por reincorporación laboral, seguido por Luis Rodolfo Duran Miranda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B., el auto de 6 de enero de 2022 de fs. 314, que concede el recurso, el Auto Supremo 55/2022-A de 27 de enero que admite el recurso, cursante a fs. 321 y vta., los antecedentes del proceso y,
I.- Antecedentes Procesales. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 266 a 274, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 14 a 16, en consecuencia, CONMINA a la Distrital Redes de Gas Cochabamba, representada por Carlos Alfredo Zabaleta Paniagua, reincorpore a su fuente de trabajo al Sr. Luis Rodolfo Duran Miranda, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde el momento de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que corresponda efectivizarse, previo juramento de ley a prestarse por la parte demandante de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el peroro de cesantía, que serán cuantificados en la etapa judicial de ejecución de sentencia, sea en tercero día, una vez que adquiera ejecutoria la presente resolución de fondo.
AUTO DE VISTA. -
A fs. 298 a 303 Vta. cursa el Auto de Vista N° 064/2021 de 28 de abril 2021, en el que luego de identificar los agravios del recurso de apelación, pasa a fundamentar los mismos expresando que analizados los antecedentes del proceso, el Juez A Quo efectuó una correcta aplicación de la normativa laboral, ya que la sentencia apelada efectúa un análisis de los contratos sucesivos y del objeto de los mismos para determinar la conversión de los contratos a plazo fijo por uno indefinido, siendo dicha conclusión la correcta, ante la evidencia de que los contratos consecutivos de trabajo suscritos entre el actor y YPFB, en tareas propias y permanentes de la empresa, considerando que el actor prestó servicios se supervisor de Red Primaria, Supervisor de Red Primaria, Supervisor de Redes de Gas Cochabamba, Supervisor de Mantenimiento Sistema Secundario y Supervisor de Mantenimiento de sistema primario. Por ello, establece que no son evidentes los agravios esgrimidos en el recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia de Reincorporación Laboral.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada por el abogado Rene Israel Ponce Pérez, por memorial de fs. 305 a 309 vta., plantea recurso de Casación, en la forma y en el fondo, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
II.1.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
a) Denuncia la infracción de la ley procesal ya que el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia de primera instancia, no dieron respuesta al argumento de aplicación de la teoría de actos consentidos por lo que no correspondería la reincorporación del actor, ya que el Auto de Vista no tiene ni un párrafo en el segundo considerando que responda y justifique razonablemente del porqué dicha teoría no es aplicable en la resolución del caso concreto, tampoco se explica porqué no sería vinculante y aplicable al caso las SCP N° 0907/2016-S3 de 26 de agosto y SCP 0968/2015 S3 de 12 de octubre con relación a la autonomía de la voluntad de las partes. El no haber dado respuesta a estos argumentos, constituye violación flagrante del derecho al debido proceso, a la defensa y negación del acceso a la justicia,
b) Se omitió por el Tribunal aquo y ad quem considerar y responder fundamentadamente por qué el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 no es aplicable, entendiendo que el cobro de beneficios sociales por el actor serán considerados como anticipo de liquidación, ya que en conformidad con el DS mencionado, YPFB una vez cumplido el plazo de ejecución del servicio procedió al pago de beneficios sociales con consentimiento del actor más cuando cada uno de estos contratos reflejan las distintas tareas asumidas por el demandante así como la dependencia. Es así que el Tribunal de Segunda Instancia ha vulnerado el debido proceso en sus elementos de falta de congruencia, motivación y fundamentación incurriendo en infracciones omisivas y violación del art 218 con relación al 213 núm. 3) art 265 párrafo I y III; art 271 parágrafo II del CPC, aplicable por el art 252 del CPT solicitando la Nulidad del Auto de Vista N° 064/2021 de 28 de abril cursante a fs. 298 a 303 de obrados.
II.2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. -
Errónea valoración de la prueba de descargo, porque el propio Auto de Vista afirma que el actor prestó servicios existiendo 5 contratos sucesivos de trabajo suscritos con YPFB, al efecto las pruebas citadas por el propio Auto impugnado debieron ser valoradas de manera integral, con otras pruebas documentales que comprueba el cobro de beneficios sociales y que existió interrupción de relación laboral por ese motivo a la conclusión de cada contrato.
El Tribunal de apelación no justifica razonablemente del por qué la prueba consistente en el depósito bancario N° 10000009282869 en el Banco Unión de 14 de julio de 2017, cuenta que corresponde al demandante y monto que correspondía al pago de beneficios sociales, y que no fue devuelto por el actor materialmente, no se consideró como una ruptura de la relación laboral que no fue aceptada por el actor ya que el mismo se encontraba en dominio absoluto de su cuenta y los dineros, toda vez que YPFB depositó en dicha cuenta y el actor acepto y lo consintió, y si creía que no correspondía debió haber restituido lo depositado, por lo que el Tribunal Aquo no considero los principios de verdad material y teoría de los actos cumplidos, lo que demuestra que se vulnero el debido proceso en su elemento falta de congruencia, motivación y fundamentación y el derecho a la defensa amplia e irrestricta, más los principios de seguridad jurídica, verdad material, en razón de no existir una valoración razonable de las pruebas de descargo y una correcta aplicación de la ley.
Errónea aplicación de la ley, en virtud al art 12 de la LGT y el art 1 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que con las pruebas de descargo se demostró la existencia de contratos a plazo fijo y el consiguiente pago de beneficios sociales, cumpliendo la carga probatoria establecida en el art 1 antes mencionado. Los contratos a plazo fijo son los que se caracterizan por tener un plazo de duración de la relación laboral y al haberse demostrado la existencia de contratos a plazo fijo y con el pago de beneficios sociales se evidencia el inicio y conclusión de los mismos. El Tribunal de alzada aplico de forma errónea el art 2 del DL 16187 ya que afirma que las tareas por las cuales fue contratado el actor son propias y permanentes de la empresa, cosa que no es evidente precisamente por la permisión legal que existe para la suscripción de contratos a plazo fijo.
El Tribunal no considero la SCP N° 56/2016 S2 de 5 de junio del 2017 ya que en la misma se establece que YPFB es una empresa del Estado bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos, por lo que no pertenece al sector privado, no procediendo por ello la conversión de los contratos a plazo fijo a contrato indefinido.
Tampoco consideró el Tribunal de apelación el criterio jurisprudencial desarrollado en el Auto supremo N° 71/2014 de 8 de mayo, razonamiento vinculante.
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