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TSJReiteradora

AS/0287/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 19 de la LGT y 11 del DS Nº 1592 con referencia al salario promedio indemnizable pese a la existencia de los trabajos efectuados en la semana de lunes a viernes, el porcentaje con referencia al horario nocturno, las horas ex...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 287

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente:

Demandante:

Demandado:

Proceso:

Departamento:

Magistrado Relator:

246/2023

Lucio Huanca Herrera

Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”

Beneficios sociales

Cochabamba

Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 278, interpuesto por Lucio Huanca Herrera, contra el Auto de Vista N° 127/2022 de 9 de noviembre, de fs. 264 a 272, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Lucio Huanca Herrera contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (ASCINALSS); la contestación de fs. 290 a 294; el Auto de 10 de abril de 2023, de fs. 295, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 302, que admitió el recurso, los antecedentes procesales, y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de julio de 2021, de fs. 206 a 211, declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales, con relación a los conceptos de: primer periodo de trabajo: indemnización, aguinaldos; segundo periodo de trabajo: indemnización, aguinaldo; e IMPROBADA con relación a los conceptos de salario devengado por recargo nocturno, horas extraordinarias, trabajos en feriados y domingos (primer periodo de trabajo); recargo nocturno, horas extraordinarias, trabajos en feriados y domingos (segundo periodo de trabajo); disponiendo que ASCINALSS, cancele a favor del actor el monto total por ambos periodos de Bs. 19.030,43 (Diecinueve mil treinta 43/100 bolivianos), más la multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Lucio Huanca Herrera y la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (ASCINALSS), interpusieron recurso de apelación; que fueron resueltos por Auto de Vista N° 127/2022 de 9 de noviembre, de fs. 264 a 272, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo la cancelación de indemnización y aguinaldo a favor del actor, por el segundo periodo trabajado, con un monto de Bs. 2.955,60, más la actualización y el pago de la multa del 30%. Sin costas ni costos.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Lucio Huanca Herrera, formuló recurso de casación, de fs. 276 a 278, argumentando lo siguiente:

Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 142 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que, ASCINALSS no cumplió con el Auto de 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 25, por cuanto, para asumir defensa en cualquier estado del proceso, se encontraba obligado por la rebeldía y contumacia al pago previo de la multa prevista por Ley, hecho que no aconteció en el presente caso.

Argumentó que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración del art. 152 del CPT, toda vez que, las pruebas presentadas por ASCINALSS, no fueron presentadas como excepción de pago, tampoco fueron corridas en traslado y debieron ser resueltas en Sentencia; sin embargo, la parte demandada, adjuntó una serie de pruebas de forma posterior a la emisión de la Sentencia, situación que habría vulnerado el debido proceso, vulnerando el art. 152 del CPT que establece que vencido el término de prueba aún en segunda instancia, solo se aceptarán documentos de fecha posterior, conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, situación que fue vulnerada en el presente proceso.

Acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, vulneró los arts. 4, 52 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, pese a la presentación de pruebas documentales de cargo, no fueron consideradas tanto en Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, situación que vulnera la verdad histórica de los hechos, la relación laboral y los trabajos efectuados en la semana, los sueldos devengados, el horario nocturno, horas extras y los trabajos en sábados, domingos y feriados; agregando que al desestimar la prueba por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada con el argumento que carece de valor legal y que correspondía acreditar con prueba idónea, vulneraron la normativa referida, toda vez que, la prueba ofrecida constituye fotocopias nítidas que fueron reproducidas de los originales y por lo tanto tienen todo valor legal, conforme el art. 159 del CPT.

Señaló que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 19 de la LGT y 11 del DS Nº 1592 con referencia al salario promedio indemnizable pese a la existencia de los trabajos efectuados en la semana de lunes a viernes, el porcentaje con referencia al horario nocturno, las horas extras y los trabajos en sábados, domingos y feriados, a consecuencia de no haberse tomado en cuenta la prueba documental de cargo, agraviando el cálculo del salario promedio indemnizable y de la indemnización, además de la primacía de la realidad y el principio de inversión de prueba.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de marzo de 2023, de fs. 279; la ASCINALSS, mediante memorial de fs. 290 a 294, contestó al recurso, alegando lo siguiente:

Refirió que el recurrente se limitó a citar y desarrollar la normativa laboral que supuestamente habría sido vulnerada, sin la debida fundamentación fáctica o legal contra el Auto de Vista recurrido, incumpliendo además con el requisito indispensable para la presentación del recurso de casación, referir si el recurso es presentado en la forma o en el fondo.

Alegó que el Auto de Vista recurrido protegió los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, la parte recurrente debe sujetarse a las reglas de la presentación de prueba en segunda instancia y no verter criterios alejados de la realidad y legalidad en el procedimiento, puesto que, existen precedentes, antecedentes y la jurisprudencia respectiva que analizó la prueba presentada en segunda instancia, como ser el Auto Supremo Nº 366/2022 de 23 de junio de 2022, consecuentemente, los de instancia procedieron conforme a la normativa aplicable al presente caso para la admisión de la prueba ofrecida en segunda instancia, sin que la parte demandante hubiese opuesto impugnación alguna, por lo que, no fue vulnerada normativa alguna como alega el recurrente.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Lucio Huanca Herrera
Demandado
Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0287/2023Fuente oficial