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TSJReiteradora

AS/0287/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

El recurrente alegó que existió una errónea valoración de las pruebas, por ello, pretendió dejar en evidencia que el Ad quem que la recurrente no es poseedora del inmueble en controversia, evidenciando que el recurrente no tiene legitimación para ser demandado, habida cuenta que la doctrina indica q...

Proceso
Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 287/2024

Fecha: 09 de abril de 2024

Expediente: SC-30-24-S.

Partes: Ángel Solíz Vargas c/ Alex Williams León Rea.

Proceso: Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 303 vta., interpuesto por Alex Williams León Rea impugnando el Auto de Vista N° 488/2023 de 15 de noviembre, cursante de fs. 285 a 289 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y otros, seguido por Ángel Solíz Vargas contra el recurrente; la contestación de fs. 307 a 310; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2024, cursante a fs. 311; el Auto Supremo de Admisión N° 234/2024-RA de 19 de marzo, cursante de fs. 316 a 317 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Ángel Solíz Vargas mediante escrito de fs. 23 a 26, ratificado por memorial visible a fs. 45, interpuso demanda ordinaria de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble contra Alex Williams León Rea, quien fue citado y no contestó a la demanda; por consiguiente, se declaró su rebeldía mediante Auto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 50; con este antecedente, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 03 de 20 de abril de 2023, obrante de fs. 196 a 199 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia apelada por Alex Williams León Rea mediante memorial cursante de fs. 210 a 213, que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 488/2023, de 15 de noviembre, cursante de fs. 285 a 289 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 03, de 20 de abril de 2023, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Alex Williams León Rea:

Dando respuesta conjunta a los dos agravios expresados en el recurso de apelación sobre la falta de notificación que vulneró la tramitación del proceso en su totalidad y el error en la valoración probatoria con relación al pre contrato presentado que establece la adjudicación del inmueble objeto de litis.

A efecto de absolver los agravios, el Ad quem citó el Auto Supremo N° 1004/2016, de 25 de agosto, mismo que determina aspectos relativos al debido proceso como derecho de toda persona a un juicio en apego a nuestro ordenamiento jurídico; igualmente, contextualizó la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, de 05 de julio, que establece la naturaleza del debido proceso como elemento inherente de la actividad procesal en su triple dimensionalidad; con estas premisas planteadas, el Tribunal de apelación realizó un repaso de las etapas desarrolladas durante la causa indicando que en la audiencia preliminar de 07 de julio de 2022, se otorgó al demandado el plazo de tres días para que justifique debidamente su inasistencia, por tal motivo, se señaló nueva audiencia para el 12 de octubre del mismo año, como se puede constatar en el acta de fs. 173 a 174 vta., a la que tampoco asistió ni justificó su incomparecencia, extremó que orilló a continuar la etapa de audiencia produciéndose los medios de prueba mediante los cuales el demandante demostró su legítimo derecho propietario del inmueble a reivindicar, por este motivo, el Ad quem coligió que no existe evidencia alguna de la comisión de vulneraciones.

Sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por Ana María Gamarra Mascaya:

Dentro de este medio impugnatorio el Ad quem identificó la acusación sobre una vulneración a su derecho del debido proceso al omitir notificar a la recurrente, causando una violación al debido proceso debido, ya que buscaron al esposo de la recurrente, empero, no a ella en su calidad de pre adjudicataria del inmueble en controversia.

Ante el razonamiento de la apelante, el Tribunal de segunda instancia absolvió esta acusación empleando un razonamiento análogo al Auto Supremo N° 06/2015, de 08 de enero, reiterado en el Auto Supremo N° 652/2019, de 05 de julio, que analizó la esencia de la nulidad de obrados; asimismo, contextualizó el principio de trascendencia desarrollado en el Auto Supremo N° 223/2013, de 06 de mayo, cuyo criterio guarda relación con el fundamento que sostuvo sobre la sanción de nulidad y su aplicabilidad.

Ante la acusación de existir actos viciados que debieron ser sancionados con nulidad, en concreto, por la falta de notificación con el proceso que tiene como objeto un inmueble del que ella es pre adjudicataria y tomando en cuenta que en Sentencia se otorgó un plazo de treinta días al demandado para que entregue la propiedad registrada con Matrícula N° 7.01.1.99.0155009; el Tribunal de apelación dejó en evidencia que la recurrente no mostró un mejor derecho propietario para confrontarlo con el de Ángel Solíz Vargas, extremo que hizo notar que no fue necesaria su intervención, puesto que la existencia de un documento privado surte eficacia únicamente entre las partes suscribientes; en consecuencia, el Ad quem aclaró que si la apelante consideró que goza de algún derecho emanado del documento mencionado debe hacerlo valer contra la otra parte con la que suscribió dicho acuerdo, fundamento por el que este agravio no fue acogido en grado de alzada.

Consecuentemente, la Autoridad de segunda instancia observó que el A quo valoró los hechos y pruebas basándose en las reglas de la sana crítica y prudente criterio en apego a lo establecido por el art. 145 del adjetivo civil; así también, hizo notar que el fallo de primera instancia es congruente, claro, completo y tiene la suficiente valoración, además de cumplir con los requisitos de forma establecidos por el art. 218.III num. 2 del mencionado cuerpo legal.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alex Williams León Rea por escrito de fs. 299 a 303 vta., el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente, además de fundamentar su derecho a la impugnación e identificar la resolución objeto de casación, expresó sus agravios contenidos en dos acápites en los que desarrolló su argumentación, que entre lo más relevante se puede rescatar:

En la forma:

El Tribunal de apelación de manera arbitraria decidió absolver los agravios señalados contra la Sentencia N° 03, de 20 de abril de 2023, asumiendo que son similares, no obstante, en la respuesta emitida a dichas acusaciones no se fundamentó de manera clara el motivo por el que se llegó a esa conclusión, puesto que las acusaciones enfocaron la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y derecho a la defensa, paralelamente, cuestionó la razón por la que no se le notificó con el proceso, dejándola en estado de indefensión; como segundo agravio detalló la falta de valoración de la prueba producida en el proceso.

Este silogismo aplicado por el Ad quem la dejó en indefensión, puesto que ambos agravios son totalmente diferentes entre sí, mientras que por definición misma se entiende que el debido proceso es un instituto que rige en todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando el cumplimiento de todas las formas y la norma existente para materializar una tutela efectiva, en su triple dimensionalidad de derecho, principio y garantía, como lo considera la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, su acusación de una incorrecta valoración probatoria es un elemento accesorio del proceso; lo que pretendió demostrar con esta argumentación es que el Juez de instancia no valoró de manera correcta la prueba aportada durante la tramitación del proceso, el hecho de no haberla valorado propiamente conllevó a emitir un fallo que atenta sus intereses y derechos. Con relación a esta exposición, siguiendo el lineamiento de algunos tratadistas, explicó que la valoración probatoria no puede ser examinada de manera arbitraria, es decir, que el Juez debe examinar la prueba con la finalidad de formar convicción sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes.

Con este razonamiento referido líneas arriba, el recurrente citó la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, de 31 de octubre, que aclaró el alcance del debido y la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones; en dicho contexto, el recurrente hizo notar que el Auto de Vista impugnado se limitó a indicar que ambos agravios de apelación fueron similares y merecieron una respuesta dentro de un mismo acápite, omitiendo brindar una fundamentación independiente sobre ambos agravios, habida cuenta que por la presentación de un pre contrato de adjudicación de vivienda bajo la modalidad de venta de cosa futura o de derecho futuro (sic), se demostró que sobre la recurrente no recae la legitimación pasiva de este proceso, puesto que la poseedora es otra persona. Por otro lado, acusó que tampoco se respondió apropiadamente la acusación sobre el debido proceso respecto a su motivación y fundamentación, habida cuenta que solicitó se aclare la manera en la que se llegó a la conclusión que el recurrente sería poseedor del inmueble objeto de litigio.

En el fondo:

En su recurso de apelación, el recurrente alegó que existió una errónea valoración de las pruebas, por ello, pretendió dejar en evidencia que el Ad quem que la recurrente no es poseedora del inmueble en controversia, evidenciando que el recurrente no tiene legitimación para ser demandado, habida cuenta que la doctrina indica que esta acción debe iniciarse por el propietario contra la quien posee el bien sin que pueda justificar este hecho mediante un título que justifique su posesión.

Concordante a esta argumentación, el recurrente indicó que el Auto Supremo N° 0667/2014, de 11 de noviembre, desarrolló la facultad que tiene la Autoridad de apelación para valorar la prueba en segunda instancia; en ese entendido, para emitir un fallo apropiado en etapa de apelación debió producirse la prueba pertinente para arribar a un razonamiento lógico y no como erradamente actuó el Ad quem limitándose a resolver los agravios dentro de un solo punto.

De la contestación al recurso de casación.

Ángel Solíz Vargas mediante escrito de fs. 307 a 310, respondió al recurso de casación de forma negativa; a efecto de sustentar sus argumentos, realizó una recapitulación de los antecedentes del proceso y alegó la mala fe del recurrente, habida cuenta que un punto inferido es la falta de respuesta a un agravio de apelación, extremo que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso por no haberle notificado con el inicio del proceso, empero, ante esta acusación, la parte recurrida indicó que la notificación con la demanda se realizó el 20 de enero de 2022, de forma personal junto a su abogado en la audiencia de conciliación, como consta a fs. 43, así también que de fs. 160 a 161, se puede constatar que el 17 de junio del mismo año, también fue legalmente notificado y tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra.

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Máxima

DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES/ La fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Solíz Vargas
Demandado
Alex Williams León Rea
Proceso
Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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