Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 287
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 118-2024
Demandante: Armando Torrico Torrico y otros
Demandado: Servicios de Aeropuertos Bolivianos SA (SABSA en Liquidación)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 497 a 501 y vta., interpuesto por Samur Justiniano Yadala, Armando Torrico Torrico y Aniceto Lazo Vargas contra el Auto de Vista Nº 252 de 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 490 a 493 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por reintegro de beneficios sociales, interpuesto por los recurrentes contra Servicios de Aeropuertos Bolivianos SA (SABSA en Liquidación), la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 507, la providencia de 28 de febrero de 2024, a fs. 514 y vta., mediante la cual se admitió el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Noveno de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 43 de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 449 a 453, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 12 vta., subsanada por memoriales de fs. 17 a 34, de fs. 41 a 42 y de fs. 59 a 60, sin costas. Por otra parte, se declaró PROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 136 a 140.
I.2. Auto de Vista
Contra esta sentencia, Denny Donald Callejas Bonilla en representación legal de Armando Torrico Torrico, Yadala Samur Justiniano y Aniceto Lazo Vargas, en virtud del Testimonio de Poder N° 462/2022, otorgado por la Notaria de Fe Pública N°35, cursante de fs. 53 a 54, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 459 a 461 resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 252 de 22 de septiembre 2023, cursante de fs. 490 a 493 y vta., disponiendo CONFIRMAR la Sentencia 43. Con costas.
I.3 Motivos de los recursos de casación
Samur Justiniano Yadala, Armando Torrico Torrico y Aniceto Lazo Vargas, mediante escrito de fs. 497 a 501 y vta., interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme a las siguientes infracciones:
I.3.1.- Acusan que el Auto de Vista N° 252 de 22 de septiembre de 2023, no resolvió el reintegro del bono de antigüedad establecido en el art. 6 del Decreto Supremo 1494 y el art. 6 de la norma de igual jerarquía DS 21060, agregan que en las boletas cursantes de fs. 283 a 284 y 328 a 335 “…NO EXISTE NI CONSTA EL PAGO DEL BONO DE ANTIGÜEDAD téngase presente que las boletas son del año 2020”. Y que las liquidaciones presentadas en el proceso cursantes de fs. 111, 118 y 134, corresponden al bono de antigüedad solo para el promedio indemnizable y no para el pago de este derecho en forma mensual, siendo el pago del reintegro un derecho.
Agregan que el auto de vista impugnado establece que cursa el pago de bono de antigüedad para efectos del cálculo de promedio indemnizable, pero no resuelve lo pedido en el recurso de apelación en cuanto al reintegro del bono de antigüedad, fallo que no cumple con lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, y el principio de congruencia.
I.3.2.- Manifiestan la falta de fundamentación en el recargo nocturno, al ser un derecho irrenunciable, aspectos que fueron evidenciados toda vez que las horas de trabajo fueron cumplidas en el aeropuerto, las mismas no han sido valoradas en el auto de vista impugnado
Reiteran y citan el art. 6 del DS 1494 y refieren que “…al no motivar ni resolver los agravios expresados…” en cuanto al debido proceso en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 del numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En su petitorio, solicitan a este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista N° 252 de 22 de septiembre de 2023, y declarar probada en todas sus partes la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentación y Motivación de la decisión
En cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical rígido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones sometidas a su conocimiento, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en el señalado contexto, el art. 270.I del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme a estas disposiciones, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y el art. 261.I del Código de Procesal Civil y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265.I de ésta última norma procesal.
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