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TSJ

AS/0287/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 287/2026 Sucre, 6 de mayo de 2026 Expediente : 1002/2025 Demandante ¿¡264( Olmar Guido Villarroel Cossio Demandado : Bloch Ligthing SRL Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 206 a 207, interpuesto por la empresa Bloch Ligthing SRL a través de su representante legal impugnando el Auto de Vista 111 de 25 de julio de 2025 de fs.

197 a 203, emitido por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Olmar Guido Vilarroel Cossio contra la empresa recurrente, la contestación al recurso de fs. 211 a 216, el Auto 168 de 23 de octubre de 2025 a fs. 217, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 1002/2025-A de 5 de diciembre a fs. 224 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por Pago de Beneficios Sociales seguido por Olmar Guido Villarroel Cossio contra la empresa Bloch

Ligthing SRL, la Juez del juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Noveno del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 68/2024 de 16 de septiembre de fs. 159 a 162, que declaró PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 20 a 23 y memorial a fs. 27 y vta., sin costas, disponiendo que la empresa Bloch Ligthing SRL, proceda con el pago de derechos y beneficios sociales a favor de Olmar Guido Villarroel Cossio, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones devengadas, primas, sueldos devengados y multa del 30; en la suma de Bs444.764,87 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro 87/100 bolivianos), monto calculado en base a lo dispuesto por los arts. 64 y 202.c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de Ley.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación, por la empresa Bloch Ligthing SRL a través de su representante legal de fs. 166 a 168 vta., la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 111 de 25 de julio de 2025 de fs. 197 a 203, que resuelve ANULAR la Sentencia 68/2024 de 16 de septiembre, de fs. 159 a 162, disponiendo que la Juez de instancia emita nueva resolución que cumpla con las exigencias del debido proceso.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa Bloch Ligthing SRL a través de su representante legal interpuso Recurso de Nulidad y Casación de fs. 206 a 207, con los siguientes argumentos:

1. Acusó, que el Auto de Vista 111 de 25 de julio de 2025, incurrió en vulneración del debido proceso, al violar el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa, toda vez que, la resolución de Alzada, al carecer de fundamentación y congruencia,

DD dictó una resolución que no se ajusta a los principios que regulan el derecho laboral.

2. Denunció que los Vocales incurrieron en incorrecta aplicación de las normas procesales al disponer la nulidad, pese, a que los agravios denunciados eran plenamente subsanables por el Ad quem.

Asimismo, señaló que, el Tribunal de Alzada, debió aplicar el art.

237.3) del Código de Procedimiento Civil, y resolver el fondo de la controversia, y no así, y no asumir una postura anulatoria.

Concluyó sus fundamentos, solicitando, se case y/o se anule el Auto de Vista recurrido y se y se disponga la emisión de resolución de fondo, y no la nulidad de obrados.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 211 a 216, Olmar Quido Villarroel Cossio, contestó al Recurso de Casación, manifestando, la improcedencia del Recurso de Casación por carencia recursiva e incumplimiento de los requisitos y exigencias del art. 274 del CPC, dado que, en el desarrollo del recurso, no se especifica si el recurso es planteado en la forma o en fondo, pues ambos parten de presupuestos y causales de procedencia diferentes.

Asimismo, el demandado se limitó a trascribir entendimientos sobre el debido proceso y seguridad jurídica, sin especificar, si es jurisprudencia y/o doctrina, al no mencionar las Sentencias Constitucionales o Autos Supremos a los que hizo referencia.

Así también, no realizó ninguna argumentación respecto de los agravios que le hubiesen ocasionado los de Alzada, limitándose a transcribir los argumentos del Auto de Vista 111 de 25 de julio de 2025, sin explicar de que manera habría existido violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o error de hecho o de derecho, lo que denota, el incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para su procedencia.

Alegó, que no existe ningún agravio con la emisión del Auto de Vista 111 de 25 de julio de 2025, al haber sido emitido en base a los agravios reclamados en apelación por la parte demandada, cumpliéndose con las disposiciones adjetivas aplicables a la materia, en el marco del debido proceso, seguridad jurídica y los principios rectores del derecho laboral como la verdad material, primacía de la realidad, inversión de la prueba, siendo, una resolución congruente, fundamentada xy motivada, no correspondiendo su revocatoria en los términos solicitados por la empresa recurrente.

Concluyó solicitando, en su petitorio se declare INFUNDADO el Recurso de Casación. Con calificación de costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El art. 265.1 del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art.

252 del CPT, establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación debe ceñirse a lo objetado en el Recurso de Apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los Recursos de Alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso,

no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Por ello, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.

En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:

exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 92/2012

de 19 de abril: La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, se ha establecido por este Tribunal Supremo en anteriores Autos Supremos emitidos, como ser el 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: ...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; estando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de Apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo 1 del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

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Datos del proceso

Demandante
Olmar Guido Villarroel Cossio
Demandado
Empresa Bloch Lighting S.R.L.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2026AS/0287/2026Fuente oficial