Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 90/01
AUTO SUPREMO Nº 288 - Social Sucre, 14 de septiembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Raúl Lobo Ruiz y otros. c/ Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado. (SAMAPA)
RELATORA: MINISTRA DRA.- Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-189 interpuesto por Natalia Quispe Vda. de Machicado, por sí y en representación de Raúl Lobo Ruiz y otros, contra el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2000 cursante a fs. 186-186 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de indemnizaciones y beneficios sociales colaterales, seguido por los recurrentes contra el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, SAMAPA; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 193, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 28-30 y la adhesión de fs. 35, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronuncia Sentencia a fs. 168-169 vta., declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 109-110. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia Auto de Vista de fs. 186-186 vta., que CONFIRMA dicho fallo, decisión contra la cual se deduce el recurso de casación, que acusa: en la forma, la infracción de los artículos 79 del Código Procesal del Trabajo y 208 del Código de Procedimiento Civil, por la pérdida de competencia del Juez a quo; del artículo 133 del Código Adjetivo Civil, por notificaciones mal practicadas; y, en el fondo, violación de los artículos 1593 del Código Civil y 130 inciso 2) del Procedimiento Civil, al no haberse operado la prescripción; y, finalmente, violación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, referido a la indexación de sus beneficios sociales reclamados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, con sujeción a las violaciones acusadas en el recurso, se establece:
1) En cuanto a la forma, no es evidente que se hubieran violado los artículos 79 del Código Procesal del Trabajo y 208 del Código de Procedimiento Civil debido a que, si bien el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo dispone que inmediatamente vencido el término de prueba, el Juez deberá dictar sentencia en el plazo establecido en el artículo 79 del código nombrado, sin embargo, corresponde tomar en cuenta que el artículo 80 del mismo ritual laboral determina: "Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace". En el caso presente, a fs. 167 vta., cursa la nota del Secretario del Juzgado que certifica haber ingresado el expediente a despacho el 15 de octubre de 1998 y la sentencia fue dictada el 23 de octubre de 1998, esto es, dentro del plazo de los 10 días establecido por el citado artículo 79 del Código Procesal del Trabajo ya citado; por ello, no es evidente la pérdida de competencia denunciada en el recurso.
2) Respecto a la violación acusada del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, porque hubiesen notificaciones mal practicadas, como las de fs. 126 vta., 128 vta., 146 vta. y otras, que debía habérselas hecho a la apoderada Natalia Quispe Vda. de Machicado y no al poderconferente Raúl Lobo Ruiz, se evidencia que éstas fueron realizadas en forma legal; con el advertido de que toda nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en las instancias inferiores no puede ser planteada en casación, a menos que sea de orden público y aplicable aún de oficio, conforme prescribe el artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil. En la especie, la interesada tenía la facultad de incidentar sobre tales notificaciones y al no reclamar oportunamente, precluyó ese su derecho. Con tal proceder, se subsanó cualquier defecto u óbice en esas diligencias, puesto que, además, no causaron indefensión, porque a fs. 129, la actora respondió al traslado decretado por el Juez a quo y expresamente dice: "Me doy por notificada con el escrito de fs. 128 en el que SAMAPA formula excepción de prescripción", refiriéndose precisamente a la notificación de fs. 128 vta., que alega en el recurso estaría mal practicada; aspecto que exime al Tribunal de casación de cualquier otra consideración; debiendo en este caso observarse lo previsto por el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
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