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TSJ

AS/0288/2005

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 146/01

AUTO SUPREMO Nº 288 - C.Tributario Sucre, 28 de septiembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Empresa Minera Mediana "San Juan Ltda." c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 231-233, interpuesto por Juan Federico Rivero Kreuzer, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de la Paz, contra el Auto de Vista de fs. 228-228 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Víctor Chambi Pérez, Gerente General de la empresa Minera Mediana "San Juan Ltda." contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 240, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 46-49, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia sentencia a fs. 173-180, declarando PROBADA en parte la demanda contencioso tributaria, dejando en parte sin efecto la Resolución Determinativa Nº 001214 de 22/04/93, manteniendo el art. 3º de la misma con referencia a la multa en un 50%. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 228-228 vlta., que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.

Este fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos de La Paz, acusando: a) que, el Auto de Vista vulneró la Ley Nº 843 de 20/05/86 que es de preferente aplicación al Decreto Supremo Nº 23670 de 08/11/93 conforme preceptúan los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y el art. 5º de la Ley de Organización Judicial, porque al haber confirmado la sentencia aplicó indebidamente el referido Decreto Supremo, debido a que la Ley Nº 843 es de preferente aplicación, no sólo por su jerarquía sino porque su vigencia data desde su creación en 1986, siendo que los períodos fiscalizados comprenden desde el 05/87 al 04/91 y sobretodo no existe otra norma que regule el pago de los tributos; b) que, el Tribunal de Alzada, vulneró las disposiciones previstas en el inc a) del art. 1º, 2º, 72 y 73 de la Ley 843 porque la empresa Minera "San Juan Ltda.", realizó transacciones de oro en el mercado interno constituyendo una actividad comercial que genera el pago de los impuestos IVA e IT y no realizó una actividad minera conforme el art. 11 del Código de Minería; y c) finalmente, que el Tribunal de apelación, no consideró que la conducta fiscal de la empresa contribuyente se adecuó al delito de Defraudación, aplicando indebidamente los arts. 72 y 96 del Código Tributario Ley Nº 1340 de 28/05/92.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal ingresa a su consideración y análisis, donde se establece lo siguiente:

1.- La empresa Minera "San Juan" Ltda., procedió a vender oro al extinto Banco Minero de Bolivia con la permisión del art. 208 del Código de Minería de 7/5/65, que fuera elevado a rango de Ley mediante Ley Nº 1243 de 11/04/91 y del art. 2º del D.L. Nº 07771 de 02/08/66, que establece que, " los productores de oro y platino, que se hallen organizados en Cooperativas, Sociedades o que realicen explotación individual, obligatoriamente venderán su producción a los Bancos Central y Minero..."; normas que velaban para que las reservas monetarias en divisas que tenía disponible el Estado, mantengan su valor intrínseco mediante su convertibilidad en oro, adquiriendo así la producción nacional, evitando la exportación indiscriminada, permitiendo de esta manera adquirir la totalidad de la producción de oro de las empresas mineras, cooperativas y productores individuales al pagar su valor con precios competitivos del mercado internacional.

Ahora bien, realizada la transacción a favor del Banco Minero de Bolivia, la empresa coactivada, se acogió a lo establecido por los arts. 118 y 120 del Código de Minería pagando a favor del fisco la regalía correspondiente como tributo único, equivalente al 1,5% conforme el art. 4º del D.S. Nº 21297 de 09/06/86, según se tiene acreditado por las liquidaciones y comprobantes de pago de fs. 101 a 108 del cuaderno de autos; impuesto que estaba vigente de conformidad a lo establecido por la segunda parte del art. 92 de la Ley Nº 843 que establecía en forma textual "(...) Abrógase toda otra norma legal que haya creado impuestos(...) con excepción de (...) los impuestos creados por el Código de Minería (...)"; en concordancia absoluta con lo previsto en el art. 51 del D.S. Nº 21060 que disponía, "que, en conformidad al Código de Minería, los productores mineros en general, en sustitución de todo otro impuesto, continuarán pagando una regalía como impuesto único (...)".

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Mediana "San Juan Ltda."
Demandado
Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2005AS/0288/2005Fuente oficial