Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 288-E Sucre 12 de marzo de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES : Felipe Encinas Chuquisea y otro c/ Juan Carlos López Dorado y otra. Falsedad material y otros.
(Extinción de la acción penal)
Sucre, 12 de marzo de 2007
VISTOS: El requerimiento interpuesto de fojas 444 a 445 interpuesto por la representante del Ministerio Público, opinando no haber lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue Felipe Encinas Chuquisea y Roberto Delgado Condori contra Juan Carlos López Dorado y Juana Saique Quispe de Mamani, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, debe priorizar la extinción de la acción penal, pronunciando una resolución separada de la resolución de la resolución que resuelva el recurso interpuesto; asimismo se debe evidencia que ha rebasado la duración máxima del proceso de cinco años; además de comprobar las acciones u omisiones de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público que dieron lugar a la retardación del proceso, o del imputado que ocasionó la dilación del proceso; en caso de comprobar la responsabilidad de los primeros se debe declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; empero, si se demuestra la responsabilidad del imputado se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal y disponer la prosecución del proceso hasta su conclusión.
Que, asimismo, se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: " el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por otro lado se debe tomar en cuenta el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre que determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho , cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso". Con los supuestos de hecho descritos, el Tribunal de Casación pasa a revisar los datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público señala las siguientes actuaciones:
que la inconcurrencia de los imputados, abogados de defensores y/o testigos han ocasionado la suspensión de las siguientes audiencias públicas, de fojas 180, 181, 184, 249, 268, 294, 298, 307, 309 y 320.
por otro lado, la declaratoria de rebeldía de Juana Saique Quispe de Mamani de fojas 121; y,
asimismo, señala recursos planteados por los imputados que ocasionaron la dilación del proceso.
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