Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 288
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Marcelo Cari Choque c/ Transporte Expreso del Sur.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74-75, interpuesto por Alfredo Aban, propietario de la empresa Transporte Expreso del Sur, contra el auto de vista de 3 de agosto de 2006 (fs. 71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Marcelo Cari Choque contra el recurrente, la respuesta de fs. 79, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 23 de de mayo de 2006 (fs. 48-49), declarando probada la demanda de fs. 4, complementada a fs. 7, con costas, ordenando a la empresa demandada, cancele a favor del actor Bs. 12.370,49.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y bono de antigüedad.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista de 3 de agosto de 2006 (fs. 72), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido auto de vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 74-75), acusando la violación del art. 9 inc. c) del D.R. de la L.G.T., porque se hubiese incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, pues el Tribunal de apelación admitió que el consumo de bebidas alcohólicas en que incurrió el demandante, como conductor de un Bus de pasajeros, constituye una falta grave, pero que presuntamente la parte empleadora tuvo consideración respecto de este hecho, aspecto que no es cierto, pues en ningún momento se dejó pasar un solo instante esta falta, habiéndose determinado el despido inmediatamente y por ello es que, el demandante, no volvió a conducir ningún Bus de la empresa.
El agravio alegado en la apelación, se refería a que se tuvo consideración al trabajador, porque no se le hizo la demanda penal que correspondía ni se le solicitó el resarcimiento por las pérdidas económicas causadas, pero el actor ya no trabajó en la empresa desde ese momento, pues ya no era sujeto de confianza y garantía.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
I.- Con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo, formulado en el caso presente, corresponde recordar que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se requiere como presupuesto que habilita la adopción del despido justificado, que exista, tanto la gravedad del hecho o acto que motiva dicha determinación, como que la sanción sea proporcional a la falta cometida y que ésta hubiese sido adoptada en forma coetánea, sustentada en la buena fe del empleador, pues si bien no existe una norma que establezca la caducidad del derecho para alegar infracciones anteriores (sancionadas o no), el lapso que media entre el conocimiento del hecho o causa y la declaración del despido, no puede ser muy prolongado, lo cual debe juzgarse prudencialmente, pues los incumplimientos sancionados, sólo pueden tomarse en cuenta como antecedentes para determinaciones posteriores.
II.- Por otra parte, debe también recordarse que la relación laboral, tiene que desarrollarse, de tal manera que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes, se realice de buena fe, como buen empleador y buen trabajador, pues ambos deben actuar con espíritu de solidaridad, colaborándose recíprocamente para lograr una obra común.
Por esa circunstancia, es que cuando sucede un hecho que altera la necesaria armonía que exige la relación mencionada, tanto respecto del orden de la empresa, de su organización o el desconocimiento de los derechos de la otra parte (impidiendo que se puedan cumplir los objetivos de la empresa), se activa el pacto comisorio que contiene todo contrato laboral, referido a que frente a un grave incumplimiento de una parte, la otra puede activar la resolución del contrato, circunstancia que permite, a cada uno, negar o solicitar el pago de los beneficios sociales correspondientes; empero, debe puntualizarse que esta medida sólo se encuentra permitida cuando la gravedad de los hechos o actos alegados no consientan la prosecución de la relación laboral.
III.- En el caso presente, por los documentos cursantes en obrados (fs. 3, 14 y 15), se ha demostrado que el actor, el 12 de agosto de 2005, en su condición de Chofer o conductor de una Movilidad Ómnibus, de la empresa "Expreso del Sur", en la que desarrollaba sus actividades laborales, fue sorprendido conduciendo en estado de ebriedad en el tramo Villamontes - Tarija, a cuya consecuencia, varios pasajeros se bajaron del mismo, tomaron otra movilidad y denunciaron el hecho, quedando únicamente dentro del indicado Ómnibus, cuatro pasajeros, que continuaron el viaje hasta llegar al retén "El Portillo", donde el ahora demandante, fue conducido a dependencias del Organismo Operativo de Tránsito, lugar en el que se le practicó el examen de alcoholemia dando resultado positivo, por cuya situación, se retuvo el vehículo.
Esta conducta, si bien según la certificación de fs. 3, presuntamente, por el grado alcohólico determinado en el actor, no es sancionable de acuerdo al Reglamento de Tránsito, empero implica una conducta totalmente reprochable, pues amerita que el trabajador, pone en peligro tanto su propia vida, como de más de veinte o treinta pasajeros que se encuentran bajo su dependencia dentro de la movilidad, cuyo vehículo además puede sufrir daños considerables o incluso la pérdida total de ese instrumento de trabajo.
IV.- Consiguientemente, de los datos del proceso, se advierte que el actor incurrió en una causal de despido justificado, al conducir una movilidad en estado de ebriedad, poniendo en riesgo vidas y patrimonio ajenos, circunstancia que los de grado no advirtieron, pues a parte de haber incurrido en imprudencias que afectan a la seguridad del instrumento de trabajo y las personas que se valen de dicho medio de transporte [art. 9º inc. c) del D.R. L.G.T.], ha quebrantado totalmente el contrato de trabajo al que se encuentra sujeto todo conductor de vehículo motorizado [art. 9º inc. e) del D.R. L.G.T.], aspecto que implica la pérdida a percibir el desahucio y la indemnización por antigüedad, quedando subsistentes los derechos del quinquenio consolidado, en aplicación del art. 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, el aguinaldo doble en duodécimas, en cumplimiento de la Ley de 18 de diciembre de 1944, la vacación conforme establece el artículo único del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1994 y el bono de antigüedad, en aplicación del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y del D.S. 23474 de 20 de abril de 1993.
Mostrando 19 de 37 parrafos.