Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 288
Sucre, 04 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral
PARTES: Eduardo Villarroel Ontiveros c/ Clínica "San Pedro".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116-119, interpuesto por el Dr. Felipe Arce Alcocer Director Gerente de la Clínica San Pedro S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 161/2006 de 11 de mayo de 2006 cursante a fs. 108-109 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Eduardo Villarroel Ontiveros contra la Clínica "San Pedro"; los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, a los 26 días del mes de enero 2004, pronunció la Sentencia de fs. 91-93 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y fs. 9 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización por el primer quinquenio, vacación en duodécimas y sueldo por 9 días del mes de noviembre de 2001 e improbada en los demás puntos demandados, conminando a la Clínica San Pedro S.R.L. para que por intermedio de su representante legal proceda a pagar al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley la suma de Bs. 9.650,00 por los conceptos señalados, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el demandante Eduardo Villarroel Ontiveros (fs. 96-97 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 161/2006 de 11 de mayo de 2006 (fs. 108-109 y vta.), revocó parcialmente la Sentencia de 26 de enero de 2004 cursante a fs. 91-93, disponiendo el pago de Bs. 20.129,99 a favor de Eduardo Villarroel Ontiveros, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble, vacación y sueldo adeudado (8 días del mes de noviembre), sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 116-119, interpuesto por el Dr. Felipe Arce Alcocer, Director Gerente de la Clínica San Pedro S.R.L., en el que se fundamentó que:
El tribunal de apelación, realizó una incorrecta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso y pruebas aportadas, incurriendo en error de hecho y de derecho al no tomar en cuenta que la ruptura del vínculo laboral responde a la violación de las causales establecidas en los arts. 16 incs. e) y g) de la L.G.T. e incs. e) y g) del art. 9 de su decreto reglamentario.
Señaló también que no se valoró el contenido integro de la literal cursante a fs. 39, repetida a fs. 67 de obrados, indicando que se dio validez sólo a una parte del contenido, el cual dice: "El presente tiene por objeto informarle a ud. que a partir de la fecha y debido a una reorganización administrativa, rescindiremos de sus servicios debiendo entregar toda la documentación completa correspondiente a las gestiones de las cuales se hizo cargo bajo un inventario, al mismo tiempo presentarse las veces que se lo requiera para las aclaraciones respectivas". Demostrando que por los hechos irregulares que incurrió el Sr. Eduardo Villarroel, se lo despidió, circunstancia por la que no le corresponden los beneficios sociales de indemnización ni desahucio.
Acusó que el tribunal ad quem, restó valor probatorio a las literales de fs. 64 a 88 de obrados consistentes en comprobantes de egreso que acreditan la malversación de fondos realizada en la clínica, cuando el actor fungía como administrador y contador, además de las pruebas testificales de descargo cursante a fs. 51 a 57 que merecen fe probatoria, prevista por el art. 169 del Código Procesal de Trabajo, aspecto que determinó su infracción y la aplicación indebida del art. 1328 inc. 2 del Código Cívil.
Asimismo, indicó que el tribunal ad quem aplicó indebidamente los arts. 4 y 13 de la L.G.T. y 8 de su D.R., Ley de 18 de diciembre de 1994 y art. 162 de la C.P.E. de 1967, e infringió el art. 51 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 161/2006 de 11 de mayo de 2006, cursante a fs. 108-109 vta., manteniendo firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
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