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TSJ

AS/0288/2012

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
incumplimiento de deberes, prevaricato, negación o retardo de justicia.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 288/2012

Sucre, 16 de octubre de 2012

EXPEDIENTE: Potosí 198/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Elida Rivero Vargas viuda de Poveda contra Freddy Llanos Martínez.

DELITO: incumplimiento de deberes, prevaricato, negación o retardo de justicia.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Freddy Llanos Martínez (fs. 747 a 768), impugnando el Auto de Vista Nro. 33/2012 de 12 de septiembre de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 602 a 613), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elida Rivero Vargas viuda de Poveda contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y negación o retardo de justicia previstos y sancionado por los arts. 154, 173 y 177 Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el juicio oral sobre la base de la acusación fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia Nro. 01/2012 en fecha 03 de febrero de 2012 (131 a 144), declarando al imputado Freddy Llanos Martínez responsable penalmente por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y negación o retardación de justicia, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo" de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima a averiguarse en ejecución de sentencia; 2.- Contra la mencionada resolución el imputado Freddy Llanos Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 188), subsanado con el memorial de fs. 212 a 227 y resuelto mediante Auto de Vista Nro. 22/2012 de 04 de junio de 2012 que declaró su improcedencia (fs. 229 a 237); interponiendo el imputado el recurso de casación que mereció el Auto Supremo Nro. 190/2012 de 24 de julio de 2012 (fs. 396 a 406) que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y su complementario (fs. 241) ordenando se pronuncie uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable. En cumplimiento de la mencionada resolución, celebrada la audiencia de fundamentación oral y producción de prueba (fs. 599 a 601) se emitió el Auto de Vista Nro. 33 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 602 a 613) que admitió el recurso, rechazó las excepciones planteadas y declaró improcedente el recurso formulado por Freddy Llanos Martínez, confirmando la sentencia en todas sus partes; 3. Con el Auto de Vista referido, el imputado fue notificado en fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 614) formulando el recurso de casación motivo de autos (fs. 747 a 768) el 27 de septiembre del año en curso.

CONSIDERANDO: Que en el memorial de recurso, el imputado sostiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, si bien refiere su nombre y el de la acusadora particular, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por Vicente Ticona Quispe, acusador particular que no es parte en el trámite del proceso por lo que pide dejar sin efecto el Auto de Vista para que se dicte otro conforme a la doctrina legal aplicable y se anule totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio.

Señala que el Auto de Vista recurrido es fruto de una inadecuada evaluación de los antecedentes del recurso de apelación en el que estableció una a una las violaciones cometidas por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, que su petitorio estaba fundado en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y que observó los defectos de la sentencia y expresó la aplicación que pretendía de las normas, pero estas observaciones no fueron consideradas por el Tribunal de Apelación ocasionándole los siguientes agravios:

1. Afirma que impugnó la defectuosa valoración de la prueba MP1 como defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que solo se efectuó una simple relación de las pruebas contenidas en la prueba MP-1 que supuestamente eran 180 fojas, de las que no se conoce que contenía, por quienes fueron elaborados y cuales fueron utilizadas para condenarlo y cuales para absolverlo.

Refiere que lamentablemente el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que evidenció que la mencionada prueba fue valorada por el órgano A-quo expresando sus razonamientos merced al análisis de la misma, siendo su valoración legal y los hechos extraídos de tal prueba racionales y no contrarios a la lógica o sentido común.

Asimismo, expresa que el Tribunal de Alzada sostuvo que el recurrente solo hizo una referencia a la defectuosa valoración de la prueba, refirió normas legales sin mayores argumentos sin mencionar qué reglas de la lógica hubieran sido inobservadas, por tanto no efectúa una adecuada valoración y lectura de las razones expresadas en la apelación limitándose a una simple relación de pruebas que se efectuó en la sentencia.

2. En el segundo punto de la expresión de motivos, reitera el defecto de la sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, motivado en el pedido de exclusión probatoria planteada por su persona respecto a la prueba "MP1" por vulneración de derechos y garantías. Sostiene que los acusadores intentaron acreditar la legalidad de la misma con una carta remitida por el Dr. Dilver Campana Director del Consejo de la Judicatura referida a la entrega de 170 fojas, no así de 180.

Que el Tribunal de Apelación no efectuó lectura cabal de la apelación y no se refirió sobre su solicitud de exclusión probatoria, tampoco sobre la carta enviada por el Dr. Dilver Campana, limitándose a referir que era un criterio subjetivo emitido por el recurrente y que no fue prueba determinante para su condena, afirmación, en su criterio, ilógica, pues de la revisión de la sentencia se evidencia que esa prueba si fue determinante para su condena, aspecto reconocido por el Auto de Vista al resolver el rechazo del primer agravio.

Prosigue reiterando su denuncia respecto a que el Tribunal de Alzada no se pronunció ni valoró que la Sentencia no hizo referencia al contenido y a la valoración de la prueba "MP1", que fojas de ella sirvieron para condenarlo y cuáles para absolverlo.

3. Asegura el recurrente que, en apelación restringida, denunció defectuosa valoración probatoria, defecto de la sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal porque en la Sentencia no existe valoración de todas las pruebas que cursan en la prueba MP5, puesto que en la misma no se consideró que en un proceso civil existe dos partes en contienda con los mismos derechos para recurrir, menos se valoró que esos procesos son contenciosos y que ambas partes están en igualdad de condiciones para plantear cualquier acción o recurso y que esto lleva a que se dilate el proceso.

Luego de transcribir parte del Auto de Vista recurrido sostiene que el mismo se limitó a señalar que no toda prueba aporta elementos probatorios útiles al proceso y que en consecuencia tales pruebas no tienen ningún tipo de incidencia a efectos de la nulidad por defecto absoluto. Afirma que esta prueba fue utilizada para fundar su condena y al no haberse especificado su contenido, cuales fueron utilizadas para condenarlo y cuales para absolverlo, ni el valor otorgado a las mismas, se incurrió en defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia y, el Tribunal de Apelación no hizo una adecuada valoración, menos dio una lectura cabal de las razones expresadas puesto que en ninguna parte del Auto recurrido se refiere sobre la simple relación de las pruebas MP5, que fojas fueron utilizadas para condenarlo y cuáles para absolverlo, sin tomar en cuenta la prueba aportada y la jurisprudencia citada de su parte.

4. Asevera, en relación al cuarto punto apelado y resuelto por el Auto de Vista recurrido, que existe una absoluta incongruencia en la Sentencia, ya que utilizó prueba testifical que no fue adecuadamente valorada como contundente para condenarlo, pues la misma contenía indicios de falso testimonio, por cuanto las atestaciones de la acusadora fueron contradictorias y por ende no debieron ser tomadas en cuenta.

Que al respecto, el Tribunal de Apelación al manifestar que se efectuó una valoración integral de diferentes pruebas y los hechos extraídos como probados, efectuó una afirmación "sin respaldo determinante sino marginal", no realizó una adecuada abstracción de la apelación y de los actuados procesales, pues cómo puede considerarse racional tener como cierto las declaraciones de la acusadora y de la testigo Primitiva Cortes persona que sufre de amnesia, frente a las declaraciones de dos testigos que demuestran lo contrario. Que el Auto de Vista no hizo referencia a que la testigo Primitiva Cortes, en plena audiencia señaló tener amnesia y que sus respuestas podían ser contradictorias y no demostraban nada, por ende no podían ser valoradas, pero son esas declaraciones las que son tomadas en cuenta para condenarlo, sin considerar que las testifícales de Marissa Herrera y Ramiro Victoria desvirtúan varias afirmaciones.

5. En el punto quinto del memorial, denuncia vulneración del "principio de igualdad y la garantía de la defensa y el debido proceso..." (sic), defectuosa valoración de la prueba, defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal y sostiene que el Auto de Vista recurrido refirió que: "...no es evidente que solo se ha hecho una relación de pruebas que demuestren su culpabilidad..." pero, no estableció que pruebas son las mismas.

A tiempo de resumir el contenido de la apelación restringida dice que estableció que solo se efectuó una relación de las pruebas que supuestamente demuestran su culpabilidad pero no se hizo análisis profundo de cada una de ellas, no se establece cuáles son los elementos o delitos que acreditan esas pruebas. Reclama que no se estableció que: "...la demanda civil estaba defectuosa al sentir del art. 333 del Procedimiento Civil menos hace referencia que el Auto de Vista 220/2004 que instruye tal como señala la sentencia, la admisión de la demanda, que la misma advierte el error y subsana oficiosamente la demanda..." (sic), tampoco aprecia y valora correctamente la prueba consistente en la providencia de rechazo de excusa de 30 de agosto de 2005, excusa que interpuso la demandante en su contra justo antes de dictar sentencia y que tampoco era viable a sentir del art. 20 del Código de Procedimiento Civil modificado por los arts. 3 y 4 de la Ley Nro. 1760.

Que en relación a la prueba de representación de perención de instancia y Auto de Vista Nro. 095/2005 que supuestamente demostrarían su culpabilidad, ésta prueba demuestra que la demandante nunca generó adecuado seguimiento a la causa lo que ocasionó que el proceso dure más de un año y la perención de instancia porque la acusadora abandonó el caso por varios meses. Señala también que sobre estas violaciones y transgresiones en la Sentencia, se transcribió jurisprudencia pero el Tribunal de Apelación no hizo una adecuada valoración y lectura de las razones expresadas en la apelación puesto que en ninguna de las partes del Auto de Vista se aprecia o refiere sobre las pruebas presentadas de su parte y las violaciones cometidas en Sentencia.

6. El recurrente hace alusión a defecto absoluto, defectuosa valoración de prueba que viola la presunción de inocencia y los principios de inmediación, inmediatez, oralidad, contradicción y debido proceso, defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal y sostiene que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la existencia o no del agravio denunciado respecto al supuesto hecho probado, citado en el numeral 3 de fs. 19 de la Sentencia, referida a la prueba "MP1", folio 147, que no se tomó en cuenta que su persona observó esta prueba y reclamó oportunamente por vulneración a la presunción de inocencia y los principios de inmediación, contradicción y oralidad porque la misma es fruto de un proceso disciplinario. Que al ingresar esta prueba se vulneró el procedimiento penal y sus características, el principio de inmediación e inocencia más aún cuando existen procesos de los que no se conoce el resultado y cuales sus causas, por ende, cómo pudo utilizarse documentos que no fueron obtenidos fruto de la investigación, en suma, refiere la existencia de defectuosa valoración de la prueba por falta de su apreciación adecuada.

No obstante señalar que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este punto; incongruentemente, el recurrente transcribe el pronunciamiento del Tribunal de Alzada para indicar que la afirmación del Tribunal es absolutamente contradictoria por cuanto en principio admite la existencia de un defecto y posteriormente señala que es enteramente genérico y no establece la incidencia de lo alegado en la relación a la resolución final, aspecto que, en su criterio, no es evidente porque en el recurso detalló el agravio y su incidencia en la Sentencia, fruto de una prueba ilegal, atentatoria a sus derechos, al procedimiento y a la normativa legal vigente, pero el Tribunal de Apelación en ninguna parte del Auto de Vista se refiere a la simple relación de pruebas que se efectuó en la Sentencia 01/2012, sin mencionar que contenía la citada prueba y cuál fue el valor que se le otorgó.

7. Acusa defecto absoluto, vulneración del principio de igualdad, garantía de la defensa y debido proceso, defectuosa valoración de la prueba, defectos de la sentencia contenidos en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que respecto del séptimo punto apelado el Tribunal de Alzada afirmó que en el hecho probado citado en el numeral 4º, fs. 19 de la Sentencia, inherente al acta de audiencia de conciliación ingresada por la defensa y excluida en Juicio, no es evidente el agravio, por cuanto la audiencia de conciliación y el consiguiente acta, no tiene ninguna relevancia a efectos de determinar su culpabilidad, afirmación que, en su criterio, es absolutamente contradictoria por cuanto de las acusaciones fiscal y particular se advierte que los fundamentos para acusarlo de prevaricato, es que su persona habría anticipado el resultado en la audiencia de conciliación, pero al haber excluido la prueba, se mutila y se deja prueba fundamental que prueba que la audiencia se realizó, que solo asistieron los acusadores, que asistió la ex funcionaria Marissa Herrera y no así la abogada Lourdes Fonseca, como refirió la acusadora particular, declaración que era falsa y no valedera, testimonio que fue utilizado en la Sentencia para condenarlo.

8. Denuncia vulneración del principio de igualdad de las partes y la garantía de defensa y el debido proceso, defectuosa valoración de la prueba, defecto de la sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del Procedimiento Penal y aduce que en el octavo punto apelado y resuelto por el Auto de Vista impugnado, estableció la defectuosa valoración de la prueba, en base a la existencia del numeral 4º de fs. 19 de la Sentencia, que se afirmó que no se tomó en cuenta el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Superior por ser innecesario, lo que demuestra defectuosa valoración de la prueba porque el mismo establecía obligatoriamente llamar y agotar la conciliación hasta antes de dictar sentencia, prueba que es excluida arbitrariamente por el Tribunal de Sentencia de Uyuni aspecto que confirma que la prueba no se valoró en su conjunto de manera armoniosa e integral, dejando de lado prueba sin considerar que los fundamentos de la acusación reprochan el señalamiento de audiencia conciliatoria cuando supuestamente debía dictar providencia de "autos" de forma inmediata.

Prosigue afirmando que el Tribunal de Apelación, al resolver este punto y limitarse a señalar que: "...la prueba aparentemente no valorada no tiene ninguna incidencia en la resolución del proceso, en consecuencia no es evidente el agravio, máxime cuando se tiene determinado en la sentencia elementos considerados determinantes a efectos de establecer la autoría del imputado así se tiene que.... ha omitido cumplir con plazos procesales y actuar con celeridad, tanto al no admitir la demanda, no declarar oportunamente "autos" ha dado lugar a retardación de justicia... y al decretar perención de instancia cuando estaba pendiente el pedido de autos ha incurrido en prevaricato..." (textual) de lo expuesto se infiere que la prueba en cuestión, no guarda relación de relevancia a efectos de la determinación final asumida por el Tribunal sentenciador, en consecuencia no es evidente el agravio.." (sic); tiene un razonamiento equivocado y contradictorio siendo que, por un lado, manifiesta que dicha prueba no tiene incidencia en la resolución del proceso y por otro, hace referencia a que el criterio del recurrente no puede limitar la actividad probatoria de los operadores de justicia en base a la sana crítica y el prudente arbitrio que sustenta el sistema procesal penal, aspecto que su persona ha estado reclamando, por cuanto no se realizó una adecuada valoración probatoria en base al prudente arbitrio y la sana critica, sino se realizó un abuso de autoridad al dictar la Sentencia, dando lugar a sentar jurisprudencia negativa.

Que el Tribunal de Alzada al haber referido que esta prueba no es importante y que no tiene incidencia en la resolución del proceso por tanto no existiría agravio, incurre en determinación y afirmación errónea y no valora que dicha prueba es fruto de un actuado procesal civil que demuestra su inocencia porque a partir de este Auto de Vista puso en tela de juicio los Acuerdos de Sala Plena, sin tomar en cuenta todo el fundamento realizado por su parte, pues al haber excluido esa prueba se dejó de lado su contenido y esa relación histórica de los hechos acusados, en especial de establecer la razón por la que llamó a audiencia de conciliación. Tampoco tomó en cuenta que la Sentencia excluye prueba sin ningún fundamento de orden legal.

9. Bajo el epígrafe de falta de valoración de la prueba que vulnera los principios de igualdad y la garantía de la defensa y el debido proceso, defectuosa valoración de la prueba, defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, afirma el recurrente que en el punto 1 de los hechos probados el Tribunal de Sentencia de Uyuni señaló que el proceso civil debió tramitarlo en función al principio de celeridad como director del proceso y que eso no hubiera ocurrido, afirmación que genera defectuosa valoración probatoria porque por un lado el Tribunal de Apelación exigió y reclamó la supuesta violación y aplicación del Procedimiento Civil, pero por otra, estableció que su persona era el director del proceso y debía aplicar el principio de celeridad, paradójicamente inserto en el mismo cuerpo legal que pretenden vulnere, dejando de lado lo establecido en los artículos 1 y 3-1) del Código de Procedimiento Civil que exige el cumplimiento de requisitos de forma y fondo en los procesos sometidos a su conocimiento. Que en cumplimiento del art. 327 del Código Adjetivo Civil, observó que la demanda no cumplía los requisitos básicos para evitar vicios de nulidad, por tanto, su actuar no se alejó de la norma procesal civil y al efectuar la afirmación contenida en el punto 1 de los hechos probados de la Sentencia 01/2012 el Tribunal de Uyuni actuó en contradicción con la norma procesal civil violando los arts. 13, 124, 172, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 113 de la Constitución Política del Estado.

Señala sobre este punto que el Auto de Vista impugnado no consideró que su actuar, apegado al Procedimiento Civil, sí es relevante y fundamental en la apreciación de la Sentencia que pretende que incumpla su deber de observar la demanda; que, al respecto, el Tribunal de Alzada no hizo cabal valoración y lectura de los motivos de su apelación, menos tomó en cuenta la prueba aportada para este efecto ni la jurisprudencia citada.

10. Advierte el imputado que en apelación restringida denunció: "la falta de fundamentación, insuficiente o contradictoria en la sentencia", defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal; puesto que de acuerdo "al 3º punto de la relación probatoria intelectiva de la Sentencia" se habría probado que su conducta es ilegal, que estaría demostrado en el legajo de antecedentes del proceso civil, prueba "MP5", especialmente el retraso en la admisión de la demanda, la no providencia de Autos y la larga duración del proceso, afirmación que genera defectuosa y falta de fundamentación, contradicción y confusión, por cuanto su persona no hubiera emitido Autos, pero el Tribunal no especifica a qué Autos se refiere, porque en materia civil existen diferentes Autos a lo largo del proceso.

Sostiene que el Tribunal de Apelación, en ninguna de las partes del Auto de Vista fundamentó el por qué no es importante que el Tribunal de Sentencia de Uyuni fundamente a que Auto se refiere y de esa forma poder asumir defensa. Cita las Sentencias Constitucionales Nros. 12/02, 1523/04 y 682/04. Concluye el punto invocando: "Sentencias Constitucionales Nros. 12/02, 1523/04, 682/04)" y señala que el Tribunal de Sentencia violó los arts. 360 incs. 3) y 4) y 124 del Código de Procedimiento Penal.

11. Señala que en el décimo primer punto apelado y resuelto, su persona identificó como defecto de la Sentencia, la falta de firma de los jueces en la Sentencia puesto que la Sentencia con la que le notificaron no tiene firma de los jueces técnicos y ciudadanos, defecto contenido en el art. 370 incs. 9) y 5) del Código de Procedimiento Penal.

Que el Tribunal de Apelación subjetiviza y lo considera irrelevante porque la Sentencia con la que fue notificado es una copia simple autorizada por el Secretario del Tribunal de Sentencia y que la sentencia apelada sí consigna las firmas extrañadas. Acusa vulneración del art. 90 del Procedimiento Civil que, en su criterio, es supletoriamente aplicable al caso y señala que de acuerdo al art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal, es considerado como defecto de la Sentencia, por lo que el Tribunal de Apelación le generó un agravio y vulneró la normativa procesal penal vigente. Que el Auto de Vista va contra la Constitución y las Leyes, aspecto que incluso puede ingresar al campo de lo ilícito, pues el Tribunal de Alzada no hace una adecuada abstracción y valoración de su apelación, tampoco hace referencia a la normativa legal y a la jurisprudencia citada. Citó la Sentencia Constitucional Nro. 197/2006- R y el Auto Supremo Nro. 562 de 1ro de octubre de 2004.

12. Respecto al décimo segundo punto apelado y resuelto, el recurrente afirma que su persona estableció: que "existe defectuosa valoración probatoria respecto a la tipicidad de los ilícitos acusados", (sic) contenida en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal; por cuanto en la Sentencia no se establece si cometió los tres delitos acusados o solo uno de ellos, menos hace conocer cuál fue la forma en que cometió cada uno de los delitos, en definitiva de qué delitos es culpable y de cuáles fue absuelto, si su actuar se adecua o no a los elementos de los tipos penales acusados.

Que al respecto, el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que en el recurso no mencionó qué prueba o pruebas se hubiera valorado defectuosamente y en qué parte de la fundamentación intelectiva se encuentra esos defectos, además no efectuó una adecuada valoración de los antecedentes de la apelación menos lectura cabal de las razones expresadas en su apelación, puesto que en ninguna parte del Auto de Vista y menos en el Auto apelado se valoró que la Sentencia solo hace referencia a las pruebas, sin mencionar que contenían, que fojas se utilizaron para condenarle y cuales para absolverle, cuál el valor que se le otorgó, que pruebas y que delitos se demostraron con esas pruebas, puesto que si es culpable de todos los delitos acusados y existe prueba plena, se le debió condenar con la pena máxima. En suma el Tribunal de Sentencia ha incurrido en defectos absolutos inconvalidables al sentir de los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, concordante con los arts. 359 incs. 2) y 3), y 360 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal; agravio que no fue considerado por el Tribunal de Apelación y menos valorado en su real dimensión, vulnerando sus derechos y el procedimiento penal; no hizo referencia a la normativa legal y a la jurisprudencia citada, tampoco tomó en cuenta la prueba aportada. Citó la Sentencia Constitucional Nro. 197/2006- R y el Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004.

13. Sobre el décimo tercer punto apelado relacionado a la presunta existencia de defectos absolutos en la Sentencia por violación a normas procesales, derechos y garantías constitucionales no susceptibles de convalidación o corrección de acuerdo al art. 169 del Procedimiento Penal, señala el recurrente que advirtió que la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia vulneró el Procedimiento Penal generando dilación o demora constante en el trámite y desarrollo del proceso por cuanto de acuerdo a lo prescrito por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal solo se puede suspender el juicio por el plazo de diez días, que rompiendo el principio de continuidad establecido en el art. 334 del mismo cuerpo legal, generó defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Citando la Sentencia Constitucional Nro. 197/2006-R y el Auto Supremo Nro. 562 dice que el Tribunal de Sentencia violó además lo establecido por los arts. 329, 330, 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal, generando defectos absolutos inconvalidables al tenor de los arts. 167 y 169 incs. 3) y 4) del mismo cuerpo legal.

Que el Tribunal de Apelación al resolver este punto señalando que no se acreditó el gravamen sufrido y el interés directo en este punto, incurrió en razonamiento arbitrario e irracional, toda vez que al ser parte del proceso, es el interesado en el proceso. Asimismo, se generó contradicción en el Auto de Vista por cuanto se manifiesta inicialmente que no existía interés y gravamen en contra del recurrente y, posteriormente, se reconoce que sí existe el defecto en el proceso e incumplimiento de deberes por parte de los Jueces al no cumplir la normativa procesal penal, en consecuencia no puede asegurarse que no existió agravio, lo que demuestra que el Auto de Vista no tiene lógica racional en su apreciación y menos se restituyen derechos y garantías suprimidas por el Tribunal de Uyuni, tampoco sancionó a los Jueces de Sentencia por incumplimiento de deberes y emisión de resoluciones contrarias a las leyes. Cita la Sentencia Constitucional Nro. 197/2006- R y el Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004.

14. En cuanto al décimo cuarto punto resuelto por el Tribunal de Alzada, sostiene que el Tribunal de Sentencia, en el transcurso del juicio, permitió la intervención de la ciudadana Yasira Cardozo sin haber cumplido los requisitos legales, haber acreditado su personería y menos su calidad de interesada en el proceso, aspecto que debió dar lugar a declarar el abandono y desistimiento de la acción, hecho observado por su parte, que no se tomó en cuenta generando defecto absoluto conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) del Procedimiento Penal, arts. 11 y 78 del mencionado Procedimiento Penal concordante con el art. 59 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Elida Rivero Vargas viuda de Poveda
Demandado
Freddy Llanos Martínez.
Proceso
incumplimiento de deberes, prevaricato, negación o retardo de justicia.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / InadmisibilidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2012AS/0288/2012Fuente oficial