Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 288/2013
Sucre, 8 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 168/2013
PARTES PROCESALES: María Luisa Montaño viuda de Morales contra Alfredo Puente Chambi, Paulina Huayra Jarro
DELITO: despojo
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alfredo Puente Chambi y Paulina Huayra Jarro (fs. 149 a 152) impugnando el Auto de Vista Nro. 30/2013 emitido el 4 de julio de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 107 a 109), en el proceso penal seguido por María Luisa Montaño viuda de Morales contra los recurrentes por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos y sancionados por los artículos 351 y 353 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 02/2013 el 22 de febrero de 2013 (fs. 121 a 127), por la que declaró a los imputados Alfredo Puente Chambi y Paulina Huayra Jarro autores de la comisión del delito de despojo previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Miguel de la ciudad de Uncía, y en previsión de lo establecido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal dispuso la suspensión condicional de la pena; por otra parte, declaró la absolución de los imputados con relación al delito de perturbación de posesión previsto en el artículo 353 del Código Penal.
Contra la Sentencia los procesados Alfredo Puente Chambi y Paulina Huayra Jarro, interpusieron recurso de apelación restringida (fs.129 a 133), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nro. 30/2013 de 4 de julio de 2013, que lo declaró improcedente; dando con ello origen a la presentación del recurso de casación, que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 252/2013 de 11 de septiembre de 2013 y según los siguientes motivos:
a) Acusa que la Sentencia se basó en hechos inexistentes. Señalan que el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico efectuado por la Corte Suprema de Justicia, ya que el Tribunal de Sentencia no observó que la Sentencia de primera instancia se basó en hechos inexistentes, toda vez que no mencionó la fecha exacta de la presunta comisión del ilícito de despojo, limitándose el juez a señalar “al momento de querer construir encontró en el lote de terreno construyendo una habitación de adobe de los señores Alfredo Puente Chambi y Paulina Huayra Jarro” ( sic.), al no contarse con la fecha en que ocurrieron los hechos; implica que no se llegó a la verdad histórica, en consecuencia no existe certeza de la culpabilidad; y ante esa duda razonable debió dictarse sentencia absolutoria, más aún si el elemento constitutivo del tipo penal de despojo requiere posesión al momento de la presunta invasión, violencia, amenaza, que en el caso presente no ocurrió, porque es inaudito pensar en despojo sin que la querellante hubiese tenido posesión, de ahí la importancia de que no existe despojo sin que la presunta víctima tuviese posesión al momento de la presunta comisión.
Que al no existir fecha y hora de la presunta comisión del delito de despojo, se vulneró los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 115 parágrafos I y II, 116 parágrafo I que transgrede el debido proceso en su triple dimensión de principio, garantía y derecho, así como el derecho a la defensa artículos 115, 117, 137 y 180, incurriendo en defecto absoluto previsto en el artículo 370 inciso 6) en concordancia al artículo 169 inciso 3), y artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la no consignación de la fecha y hora exacta les causa incertidumbre, impidiéndoles impetrar los correspondientes incidentes de extinción de la acción penal por efectos de la prescripción, toda vez que para la prescripción se requiere una fecha exacta, al respecto señala como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nro. 0759/2012 de 13 de agosto de 2012, manifestando que la contradicción consiste en que en el caso de autos se les causa incertidumbre e indefensión al no existir fecha exacta de la supuesta comisión del delito de despojo.
b) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba. Aspecto que no fue considerado por la autoridades de apelación, toda vez que las pruebas aportadas a juicio por su parte no fueron valoradas en su verdadera dimensión, vulnerándose el principio de igualdad de las partes y la prueba aportada. Los hechos no acreditados se dan porque la Sentencia se limitó a transcribir los tipos penales acusados para concluir que los acusados cometieron el delito de despojo, sin tomar en cuenta que para la comisión del delito de despojo se requiere la posesión del inmueble al momento de la comisión del delito, el Auto de Vista objeto de la impugnación refirió que la querellante tiene título de propiedad constituida sobre el terreno, sin embargo no se tomó en cuenta lo principal que es demostrar que la víctima hubiese tenido la posesión al momento del despojo.
Existe defectuosa valoración de la prueba codificada como LM-6 porque la misma serviría para absolver de pena y culpa del delito de despojo, porque esa prueba demuestra que adquirieron el inmueble a título de compra y venta, del señor Rosendo Osorio Gutiérrez, documento que elimina el dolo, y el delito previsto por el artículo 351 del Código Penal es un delito doloso, por lo que mal se puede hablar de violencia, no existiendo el delito ya que en el caso de autos no existe antijuricidad, porque para su concurrencia debió existir el dolo, ante estos hechos la Sentencia vulneró los artículos 115 y 116 de la Constitución Política del Estado referentes al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia incurrió en defecto absoluto previsto en el artículo 370 inciso 6) en concordancia con el artículo 169 inciso 3) y 124 de la Ley Nro. 1970 y 40 del Código Penal, porque no se otorgó el valor correspondiente a cada una de las pruebas, contradiciendo lo establecido por el artículo 173 del Código Penal Adjetivo, porque en la fundamentación solo se limitó a transcribir los tipos penales acusados, para concluir que los acusados cometieron el delito de despojo, siendo que el Tribunal de Apelación se limitó a confirmar la Sentencia con el argumento de que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes y no acreditados. Al respecto invocan el Auto Supremo Nro. 512 de 11 de octubre de 2007 referente a la fundamentación de los fallos judiciales, manifestando que la contradicción consiste en que no es suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución de análisis, es más refieren que la Sentencia y los Autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba (sic) , en cambio la Sentencia de primera instancia no cumple con estas exigencias.
c) Denuncia defecto absoluto en franca vulneración del principio in dubio pro reo, por existir contradicción en la Sentencia, al respecto hacen mención al Auto Supremo Nro. 169 de 5 de abril de 2008, para la admisión excepcional del recurso, señalando que en el presente proceso fueron acusados por los delitos de despojo y perturbación de posesión, en ambos delitos los elementos constitutivos del tipo penal son la violencia y amenazas, y al haber sido absueltos por el delito de perturbación de posesión existe contradicción, por un lado se los condena a despojo y por otro se los absuelve por perturbación de posesión, lo que implica que no existió violencia y amenazas, ante esta duda razonable surge el principio in dubio pro reo, por lo que se vulneró el artículo 363 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, acomodando a un defecto absoluto previsto en el artículo 370 inciso 1) y 169 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia se transgredió la garantía al debido proceso en su triple dimensión, vulneración que consiste en que no existe prueba plena y certeza en la culpabilidad de sus personas para la condena por el delito de despojo y en consecuencia no se llegó a la verdad histórica de los hechos es decir (el juez dudó al momento de condenarnos por despojo ya que hemos sido absueltos por perturbación de posesión) porque es preferible absolver por despojo que condenar al inocente, habiéndose vulnerado el principio pro reo, manifestando que ante la duda correspondía dictar sentencia absolutoria de conformidad al artículo 363 inciso 1), porque al absolverlos por el delito previsto en el artículo 353 del Código Penal, el Juez de primera instancia dudó sobre el elemento constitutivo de ambos tipos penales (violencia, amenaza), (sic).
Finalizan pidiendo que su recurso sea declarado fundado y se siente la doctrina legal aplicable, debiendo anular totalmente el Auto de Vista, disponiendo la reposición de un nuevo juicio en lo que se los declare absueltos de culpa y pena por el delito de despojo.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con el precedente invocado y de la flagrante violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 252/2013 de 11 de septiembre de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 30/2013 de 4 de julio de 2013, con el Auto Supremo Nro. 512 de 11 de octubre de 2007, resolución admitida en calidad de precedente contradictorio, y la posible existencia de defectos absolutos previstos por el artículo 370 incisos 1) y 6) con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por violación de la garantía jurisdiccional del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 115, 116, 117, 180 de la Constitución Política del Estado, 40 del Código Penal, 124, 173 y 363 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la congruencia entre acusación y condena, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
Primero: En relación a la denuncia de defecto absoluto previsto en los artículos 124, 169 inciso 3) y 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, por violación a la garantía jurisdiccional del debido proceso y el derecho a la defensa, al haberse basado la Sentencia en hechos inexistentes.
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