Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 288
Sucre, 04/06/2013
Expediente: 87/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 331 de fecha 10 de diciembre de 2012 cursante a fs. 98-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Emilio Ramos Cochuis contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 110-111; el Auto que concedió el recurso de fs. 113; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0000025 de 5 de enero de 2009 cursante a fs. 24, por el que resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones presentado por el Sr. Emilio Ramos Cochuis.
Ante esa determinación el asegurado interpuso Recurso de Reclamación (fs. 25-26), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00269/12 de 31 de mayo de 2012 (fs. 71-73) resolvió confirmar el Auto Nª 0000025 de fecha 5 de enero de 2009, de fs. 24 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelto conforme las disposiciones que rigen la materia.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 331 de fecha 10 de diciembre de 2012 cursante a fs. 98-99, revocó el Auto Nº 0000025 de fecha 5 de enero de 2009 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00296 de 31 de mayo de 2012, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos, ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto reconocer al Sr. Emilio Ramos Cochuis una constancia de aportes, considerando una densidad de aportes de 15 años y 11 meses y un salario cotizable correspondiente al salario mínimo nacional vigente al momento del procesamiento de la resolución. Sin costas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 101-102) interpuesto por la entidad demandada, quien señaló que la Resolución objeto del recurso se funda en que los últimos salarios cotizables al sistema de reparto en los trabajadores que hubieran trabajado en los periodos del 09/68 a 08/78 se certifica en base a listado de reconocimiento de antigüedad, y éstos se certifican en base a los listados de reconocimiento de antigüedad elaborado en aplicación a los Decretos Supremos Nª 13112 y 17083; y que, se les debe reconocer hasta un máximo de 120 cotizaciones, situación similar pasa con los periodos comprendidos entre 12/48 a 10/64 donde el interesado no figura en los listados de la comisión mixta ferroviario Boliviano Brasileña; es más a fs. 54-55 cursa informe técnico Nº 354/11 de 23 de noviembre de 2011 en el cual se establece que en los periodos 11/48 a 10/84 el interesado no figura en listados de dicha empresa por lo que no se certifica.
Señaló también que vulneración al artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65 aprobado por el Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, en cuanto a la densidad de aportes relativos al número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al sistema de reparto, seguro social obligatorio a largo plazo del sistema integral de pensiones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 065 en su inciso a) relativo al sistema de reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997 teniendo un salario cotizable previo a noviembre de 1996.
Manifestó, por otro lado que el Decreto Supremo Nº 27991, es claro al precisar que es atribución exclusiva y única el poder accionar sobre cobros que pudieran ser indebidos en el proceso de calificación de la renta de vejez máxime si pudieron ser oficiosos, de favor u otro fin.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista antes mencionado, disponiendo y confirmando la “Resolución Nº 00305/2012” (sic), dictada por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
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