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TSJ

AS/0288/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 288

Sucre, 04/06/2013

Expediente: 87/2013-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 331 de fecha 10 de diciembre de 2012 cursante a fs. 98-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Emilio Ramos Cochuis contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 110-111; el Auto que concedió el recurso de fs. 113; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0000025 de 5 de enero de 2009 cursante a fs. 24, por el que resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones presentado por el Sr. Emilio Ramos Cochuis.

Ante esa determinación el asegurado interpuso Recurso de Reclamación (fs. 25-26), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00269/12 de 31 de mayo de 2012 (fs. 71-73) resolvió confirmar el Auto Nª 0000025 de fecha 5 de enero de 2009, de fs. 24 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelto conforme las disposiciones que rigen la materia.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 331 de fecha 10 de diciembre de 2012 cursante a fs. 98-99, revocó el Auto Nº 0000025 de fecha 5 de enero de 2009 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00296 de 31 de mayo de 2012, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos, ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto reconocer al Sr. Emilio Ramos Cochuis una constancia de aportes, considerando una densidad de aportes de 15 años y 11 meses y un salario cotizable correspondiente al salario mínimo nacional vigente al momento del procesamiento de la resolución. Sin costas.

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 101-102) interpuesto por la entidad demandada, quien señaló que la Resolución objeto del recurso se funda en que los últimos salarios cotizables al sistema de reparto en los trabajadores que hubieran trabajado en los periodos del 09/68 a 08/78 se certifica en base a listado de reconocimiento de antigüedad, y éstos se certifican en base a los listados de reconocimiento de antigüedad elaborado en aplicación a los Decretos Supremos Nª 13112 y 17083; y que, se les debe reconocer hasta un máximo de 120 cotizaciones, situación similar pasa con los periodos comprendidos entre 12/48 a 10/64 donde el interesado no figura en los listados de la comisión mixta ferroviario Boliviano Brasileña; es más a fs. 54-55 cursa informe técnico Nº 354/11 de 23 de noviembre de 2011 en el cual se establece que en los periodos 11/48 a 10/84 el interesado no figura en listados de dicha empresa por lo que no se certifica.

Señaló también que vulneración al artículo 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65 aprobado por el Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, en cuanto a la densidad de aportes relativos al número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al sistema de reparto, seguro social obligatorio a largo plazo del sistema integral de pensiones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 065 en su inciso a) relativo al sistema de reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997 teniendo un salario cotizable previo a noviembre de 1996.

Manifestó, por otro lado que el Decreto Supremo Nº 27991, es claro al precisar que es atribución exclusiva y única el poder accionar sobre cobros que pudieran ser indebidos en el proceso de calificación de la renta de vejez máxime si pudieron ser oficiosos, de favor u otro fin.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista antes mencionado, disponiendo y confirmando la “Resolución Nº 00305/2012” (sic), dictada por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

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Criterio

“…si bien el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975 previó ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes que hubieren realizado a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilera Boliviana en base a la nómina y datos oficiales del estudio; no es menos cierto, que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que su artículo 18 del mencionado Decreto Supremo que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". De tal forma y por la normativa citada, de la revisión de obrados se advierte que conforme a la documentación presentada por el asegurado de manera oportuna, el Tribunal de Alzada ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto reconocer al Sr. Emilio Ramos Cochuis, una constancia de aportes de 15 años y 11 meses y un salario cotizable en base al salario mínimo nacional vigente, determinación efectuada por la documentación presentada por el asegurado, incluyendo el periodo que no fue valorado por no estar comprendido en la nómina y datos oficiales del estudio”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2013AS/0288/2013Fuente oficial