Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 288/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
EXPEDIENTE: S.135/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 229 a 232 y vuelta, interpuesto por Delicio García Mamani y Enrique Willy Coronado Davila en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) mediante Poder Nº 1.110/2008 de 9 de octubre de 2008 (fojas 225 a 228 y vuelta), y el recurso de casación en el fondo de fojas 240 a 243 interpuesto por María Verónica Cortez del Carpio, contra el Auto de Vista Nº 293/2008 SSA-II de 23 de diciembre de 2008 (fojas 220 a 221 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por María Verónica Cortez del Carpio contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el memorial de responde de fojas 235 a 237 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2008 de 8 de abril de 2008 (fojas 177 a 184), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 21 a 23 disponiendo la cancelación de los siguientes montos por parte de la Corporación Minera de Bolivia:
MARÍA VERÓNICA CORTEZ DEL CARPIO
Fecha de ingreso: 11 de junio de 2003
Fecha de retiro: 06 de enero de 2005
Tiempo de servicios: 1 año, 6 meses y 27 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.860,00
Desahucio: Bs. 14.580,00
Indemnización: Bs. 7.654,50
Sueldo devengado: Bs. 972,00
Lactancia: Bs. 7.650,00
TOTAL A CANCELAR: Bs. 30.856,50
En grado de apelación deducido por la institución demandada, mediante Auto de Vista Nº 293/2008 SSA-II de 23 de diciembre de 2008 (fojas 220 a 221 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 35/2008 de 8 de abril de 2008 cursante a fojas 177 a 184 de obrados debiendo la Corporación Minera de Bolivia reconocer a favor de la actora además de los establecidos en Sentencia los conceptos de aguinaldo y vacaciones de acuerdo al siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 11 de junio de 2003
Fecha de retiro: 06 de enero de 2005
Tiempo de servicios: 1 año, 6 meses y 27 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.860,00
Desahucio: Bs. 14.580,00
Indemnización: Bs. 7.654,50
Sueldo devengado: Bs. 972,00
Subsidio de lactancia: Bs. 7.650,00
Aguinaldo gestión 2004: Bs. 4.860,00
Vacaciones gestión 2004: Bs. 2.430,00
TOTAL A PAGAR: BS. 38.146,50
Que, contra el referido Auto de Vista, Delicio García Mamani y Enrique Willy Coronado Dávila en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) interpusieron recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo y María Verónica Cortez del Carpio interpuso recurso de casación en el fondo, los que se pasan a examinar:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN O NULIDAD.-
A). – EN LA FORMA.-
1.- Refiere que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio pero el Juez de primera instancia no cumplió con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme determina el inciso 1) del artículo 3 Código de Procedimiento Civil, asimismo los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz tampoco dieron cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar el proceso de oficio porque no observaron que el representante del Ministerio Público no fue notificado con el decreto de admisión, con el auto de Relación Procesal ni con la apertura del periodo de la prueba ni con la Sentencia conforme establecen los artículos 124 de la Constitución Política del Estado, 127 numeral I del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 inciso b) del Código Procesal del Trabajo y 14 inciso 1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Refiere que, al ser COMIBOL una empresa del Estado está siendo demandado el Estado razón por la cual la intervención del Ministerio Público era obligatoria en el proceso de pago de beneficios sociales consecuentemente se debió disponer la citación y notificación al Fiscal infringiendo las normas mencionadas, agrega que la falta de citación y notificación al Ministerio Público es causal de nulidad.
2.- Señala que, Jorge Mauricio Galindo Canedo no cumplió con los requisitos exigidos por ley para la declaración de confesión provocada no consta el apersonamiento en el acta de audiencia ni la presentación del Poder especial y bastante Nº 267/2006, ni la admisión del poder ni sus generales de ley del confesante, no prestó el juramento de ley y a la conclusión de la confesión no se dio lectura del mismo, incumpliendo los artículos 417 y 418 del Código Procesal del Trabajo.
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