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TSJ

AS/0288/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 288

Sucre, 22 de agosto de 2014

Expediente : 455/2013-S

Demandante : José Javier Nava Aragón

Demandado : Cooperativa de Teléfonos Sucre “COTES Ltda.”

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 347 a 356, interpuesto por Mario Carlos Assaf Irahola y Mario Rolando Guzmán Saavedra, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre “COTES Ltda.”, en su condición de Presidente del Consejo de Administración y de Gerente General a.i. respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 321/2013 de 19 de septiembre de fs. 329 a 332, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue José Javier Nava Aragón, contra la COTES Ltda.; la respuesta de fs. 359 a 367; el Auto Nº 357/2013 de 16 de octubre de fs. 369 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 8/13 de 22 de marzo de 2013 de fs. 247 vta. a 252 vta., declarando probada la demanda social cursante a fs. 124 a 132 vta., con costas; disponiendo la inmediata reincorporación del actor José Javier Nava Aragón, al cargo de Gerente General de COTES Ltda., restituyéndole todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, misma que será determinada en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 264 a 268, mediante Auto de Vista Nº 321/2013 de 19 de septiembre de fs. 329 a 332, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia 08/2013 de 22 de marzo de 2013, con costas en ambas instancias.

I.1.3 Auto Supremo

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 347 a 356, a través de sus representantes legales, conforme a la Resolución Nº 062/2013 del Consejo de Administración de COTES Ltda. y Testimonio Nº 452/2013 de fs. 335 a 336 y 337 a 345 vta., respectivamente; mismo que fue resuelto por Auto Supremo Nº 69 de 5 de marzo de 2014 de fs. 383 a 390, casando el Auto de Vista Nº 321/2013 de 19 de septiembre y deliberando en el fondo declarando improbada la demanda de fs. 124 a 132.

I.1.4 Auto Nº 182/2014

Interpuesta la acción de amparo constitucional por la parte demandante de fs. 425 a 442 contra el Auto Supremo Nº 69 de 5 de marzo de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Auto Nº 182/2014 de 2 de junio de fs. 454 a 461 resolvió conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto el Auto Supremo en mención, disponiendo que los magistrados que lo emitieron, dicten uno nuevo subsanando las omisiones y defectos extrañados en dicha Resolución.

De tal forma, en cumplimiento al Auto Nº 182/2014 de 2 de junio, corresponde a este Tribunal de casación, emitir el presente Auto Supremo conforme a dicha Resolución, los contenidos del recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma de fs. 347 a 356, así como la respuesta de fs. 359 a 367 y los antecedentes del proceso.

I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.2.1 Recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 347 a 356

I.2.1.1 En el fondo

I.2.1.1.1 Violación del art. 95 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) Decreto Ley (DL) Nº 5035

Dicha violación fue reclamada por los recurrentes, señalando que el Auto de Vista impugnado se sustentó en el marco teórico por el que indicó, que el derecho del trabajo con características particulares se diferencia de otras ramas, siendo así que el principio de estabilidad laboral manifiesta el derecho del trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo causales que justifiquen su despido; sustento por el que dicho Tribunal afirmó, no ser evidente la vulneración del art. 327 del Código de Comercio (C.Com) ni del art. 95 de la LGSC, señalando que dichas normas no fueron objeto de análisis en el proceso, en desconocimiento de los antecedentes del mismo y del aforismo iura novit curia, reconocido implícitamente en el art. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente conforme al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); violando de tal forma el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en lo que respecta a la jerarquía normativa y aplicación preferente de la ley especial, en relación con la LGSC; no pudiendo romper el orden jurídico establecido por la norma precitada y el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Agregando a ello, que conforme al art. 95 de la LGSC se establece con precisión la facultad de la libre designación y remoción del Gerente General de las Sociedades Cooperativas, por lo que dicha norma no fue correctamente interpretada y aplicada por los de instancia, prefiriendo el Tribunal de apelación aplicar arbitrariamente el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, inferior en jerarquía conforme al art. 410.II de la CPE.

Refiriendo además, que el Tribunal de Alzada indicó que la Juez a quo no incurrió en la violación del art. 95 de la LGSC, ya que fue señalado recién en apelación, impidiendo su análisis conforme al art. 236 del CPC, no pudiendo fallar ultra, extra o infra petita; razonamiento disentido por la parte recurrente, señalando que del memorial de respuesta a la demanda se advertiría la invocación y sustento de dicha norma, debiendo darse aplicación al art. 178 de la CPE; tomando en cuenta además, que para asumir una decisión para disponer la reincorporación o no, debe sustentarse en una norma, independientemente de que haya sido mencionada por las partes.

I.2.1.1.2 Errónea interpretación y aplicación del DS Nº 28699

Por otra parte denunciaron, la errónea interpretación y aplicación del DS Nº 28699, ya que al acusar la vulneración de sus arts. 10 y 11, no se cuestionó la eficacia y vigencia de los mismos; sino, se dijo que no son aplicables en el caso concreto, al no considerarse al demandante como trabajador asalariado, ya que el cargo que ejercía se constituía en el Funcionario Ejecutivo Superior de la Cooperativa, no siendo trabajador sino empleador; por lo que, no corresponde tampoco la aplicación del art. 48 de la CPE que protege al trabajador y no al empleador.

A ello agregó, en relación al contrato de trabajo y la subordinación, que el Tribunal de Alzada no consideró que si bien el art. 65 del Estatuto de COTES Ltda., señala que el Gerente General hará cumplir las resoluciones de los Consejos, ello no debe entenderse como sinónimo de subordinación, al ser, tal cual refiere dicha norma, un Funcionario Ejecutivo Superior, y que conforme al art. 26 del mencionado Estatuto, la Cooperativa se funda en una administración centralizada encomendada a la Asamblea General de Socios, Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Gerente General y Comisiones que establezcan las Asambleas Generales; no habiendo además haber sido desvirtuado por el Tribunal Ad quem los fundamentos expuestos en apelación, cuando tenía la obligación de explicar las razones por las cuales llegó a la conclusión que conforme al art. 65 del Estatuto de COTES Ltda. existió subordinación, donde al haber omitido dichas consideraciones conformó una conclusión equivocada que le llevó a resolver contrariamente a la ley, violando los arts. 10 y 11 del DS Nº 28699 y 48 de la CPE por errónea aplicación

I.2.1.1.3 Supuesta no aplicación del Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2013

En relación a ello, señalan que la aseveración del Auto de Vista recurrido, que refiere no resultar aplicable en la especie el Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, en razón de que el mismo resolvería una causa relativa a sociedades anónimas, estatus diferente al de una Cooperativa como lo es COTES Ltda.; se constituye en un error, al desconocer que las cooperativas son entidades asociativas caracterizadas por ser de carácter privado e interés público, lo que supone que en su organización como tal, presenta la figura de una entidad privada, y el interés público se relaciona con el servicio y los resultados de la prestación de esos servicios; es decir que independientemente de su organización interna y fines, no deja de ser una persona jurídica de derecho privado, interés social y responsabilidad limitada.

Agregando, que las Sociedades Anónimas siendo personas jurídicas de derecho con fines de lucro a las cuales también se aplican la normativa laboral sin que exista una disposición especial laboral para sociedades anónimas y sociedades cooperativas que hagan para esta última, inaplicable la interpretación del DS Nº 28699 en su verdadero alcance; error de interpretación y aplicación en el que incurrió el Tribunal de Alzada al señalar sin sustento la inaplicabilidad del Auto Supremo Nº 493, más aún sin establecer en qué consiste la diferencia de estatus.

I.2.1.1.4 Incorrecta apreciación de las pruebas y lo que representa los cargos gerenciales

Por otra parte, reclamaron la incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que conforme al Auto de Relación Procesal a fs. 147, se impuso a los demandados a probar: 1. Que el cargo al que fue designado el actor es de libre designación, remoción y nombramiento; 2. Que el DS Nº 945 de 1 de mayo de 2010, es inaplicable al caso concreto planteado por el actor, por cuanto el cargo que ostentaba en función a la confianza dispensada por el Consejo de Administración, al no poder compararse con un trabajador de planta, al ostentar la condición de empleador, más aun cuando no cuenta con la confianza necesaria para ejercer el cargo del actual Consejo de Administración.

Siendo de tal forma, tal cual refirió la entidad recurrente, que dichos puntos de hecho a probar guardan estricta relación con los postulados del Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, y con las pruebas presentadas que no fueron valoradas y compulsadas correctamente, consistentes en: la Resolución Nº 71/2011 de 20 de diciembre; LGSC en su art. 95 (fs. 102); Estatuto de COTES Ltda. en su art. 67 (fs. 110); Manual de Reclutamiento en su numeral 5.11 (fs. 162); Memorándums cursantes a fs. 176 a 182; Certificaciones de fs. 183 y 184; Contratos de trabajo a plazo fijo e indefinido de fs. 186, 190, 194 y 198; e Informe D.A.R.H. 0020/13.

I.2.1.2 En la forma

Refirió que el Tribunal de Alzada, se limitó a señalar no ser evidente la vulneración del art. 410.II de la CPE ya que el Juez a quo habría respetado la jerarquía de las normas; omitiendo de tal manera, esgrimir fundamentos que permitan comprender a las partes el por qué el juzgador de primer grado respetó dicha jerarquía, afectando de tal manera al debido proceso y derecho a la defensa.

I.2.1.3 Petitorio

Finalmente, solicitó que el Tribunal de casación, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas. En su caso acreditados los vicios de nulidad, emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1 Consideraciones previas

El caso tiene origen en la desvinculación laboral de José Javier Nava Aragón del cargo de Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre “COTES Ltda.”, a cuya emergencia, el primero de los nombrados interpuso demanda de reincorporación alegando despido arbitrario e ilegal, la misma que fue negada por la entidad demandada alegando tratarse de un personal de confianza en razón del cargo, por lo que la desvinculación laboral por pérdida de confianza resultaba lícita y no correspondía la reincorporación.

En grado de apelación la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca confirmó la Sentencia Nº 8/13 de 22 de marzo por la que el Juez 2º del Trabajo y Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital, por la que declaró probada la demanda de reincorporación.

En grado de casación, ésta Sala expidió el Auto Supremo Nº 69 de 5 de marzo de 2014 por el que dispuso casar el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda de reincorporación.

Contra esta decisión, el demandante interpuso acción de amparo constitucional, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto Nº. 182/2014 de 2 de junio, por el que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo nombrado y disponiendo se dicte uno nuevo.

II.2. Sobre los fundamentos del Tribunal de garantías.-

El Tribunal de garantías funda su decisorio en, principalmente, los siguientes argumentos:

• Que el empleador prescindió de los servicios del accionante, con la alegación general de no haber cumplido sus funciones a cabalidad y satisfacción y sin haberlo sometido a previo proceso interno, lo que considera violación del debido proceso en su vertiente legalidad y los derechos-principios a la estabilidad y seguridad laboral y a la prohibición de despido injustificado previstos en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE.

• Que el Auto Supremo Nº 69 fue expedido sin considerar la primacía de las normas constitucionales últimas citadas.

• Así como sin referirse a los fundamentos del accionante en su respuesta al recurso, lo que considera omisión ilegal e indebida que lesiona el debido proceso en sus elementos legalidad, defensa, en cuanto a motivación y fundamentación conforme a derecho e igualdad.

• Que desconoce la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo Nº 189/2012 de 19 de junio.

• Que el Auto Supremo incurre en incongruencia interna al reconocer los derechos y principios laborales para luego apartarse de los mandatos constitucionales y privilegiar la aplicación de normas de inferior rango (Ley General de Cooperativas) y desconociendo lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1893/2013 de 29 de octubre.

Sobre el particular, ésta Sala considera que el Tribunal de garantías desluce en su análisis sobre los hechos y el derecho materia de controversia, prefiriendo una metodología interpretativa más bien exegética que al presente poco aporta a los fines políticos del órgano en términos de justicia, conforme se pasa a detallar:

1. Al interpretar la estabilidad laboral así como la prohibición del despido injustificado, consagrados en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, en su mera literalidad, incurre en una ligereza de graves consecuencias no sólo para el instituto de la estabilidad laboral, por cuanto a partir de tal interpretación bien podría permitirse que todos los contratos a plazo fijo se conviertan en indefinido o que todos los serenos y personal de confianza sean acreedores a horas extraordinarias, así como vendría resultando innecesario el instituto del pre aviso, por cuanto el sustento del Tribunal de garantías para garantizar la primacía de dichos dispositivos constitucionales se funda en el hecho de que no puede aplicarse ninguna otra normativa inferior a ella. Pues bien, el contrato a plazo fijo, la limitación del derecho al pago de horas extraordinarias de los trabajadores de vigilancia y el pre aviso, son institutos regulados por la Ley General del Trabajo, esto es, una ley inferior a la Constitución, lo mismo que la prohibición a los empleados en cargos de dirección o confianza para formar parte de un sindicato que del mismo modo se encuentra regulado por ley y siendo así, conforme a la interpretación del Tribunal de garantías, bien podrían conformar sindicatos.

En el caso del preaviso de despido, debe tenerse en cuenta que tal presupuesto no se requiere para los casos de despido legal, es decir, para las causales contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), debido a que en tales casos basta probar con que el trabajador haya incurrido en cualesquier de dichas causales para la desvinculación laboral inmediata.

Dicho de otro modo, cuando un trabajador hubo incurrido en una causal contemplada en el art. 16 de la LGT y la misma se encuentre probada con suficiencia, el empleador no tiene la obligación de posponer el despido para tres meses después con la entrega del pre aviso, sino en el acto.

2. Sobre el hecho de que esta Sala no se hubo pronunciado ni resuelto la respuesta de la entidad demandada al recurso de casación, debe tenerse presente que conforme al art. 271 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las formas de resolución permitidas al Tribunal de casación son:

a. Improcedente.

b. Infundado.

c. Anulando obrados, con o sin reposición.

d. Casando el auto de vista.

Conforme a los arts. 272, 273 del mismo adjetivo civil, se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN e INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN.

Conforme al art. 274 del CPC se casará la resolución que infringiere la Ley ACUSADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN.

Conforme se puede advertir del mandato de la ley, que en este caso según el razonamiento del Tribunal de garantías no debería aplicarse, el Tribunal de casación se encuentra constreñido a resolver el RECURSO de casación MAS NO LA RESPUESTA al recurso de casación.

El mandado legal anterior encuentra justificación en el hecho de que el Tribunal de casación conforme a su naturaleza solo emite juicio ante la evidencia de una violación de la ley en que haya incurrido el Tribunal de apelación, es decir, una cuestión entre la ley y su infractor, todo ello en tanto exista instancia de parte vía RECURSO DE CASACIÓN.

De encontrarse constreñido a absolver la respuesta al recurso y en caso de que lo dicho en esa respuesta reclame casación, este Tribunal tendría de casar el auto de vista aplicando las leyes acusados en esa respuesta, prescindiendo e incumpliendo el mandato expreso del art. 274 que reclama aplicar las leyes acusadas solo en el RECURSO DE CASACIÓN.

En definitiva, consideramos que los fundamentos del Tribunal de garantías no responden a una interpretación coherente y racional de los hechos y del derecho, más aún respecto al instituto de la inamovilidad funcionaria conforme se verá más adelante.

II.3 Criterio jurídico de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inamovilidad laboral

Este Tribunal sostuvo y sostiene el convencimiento que, en el caso, no procede la reincorporación debido a que al demandante no le asiste el derecho a la inamovilidad laboral, por cuanto:

No es muy recomendable que la interpretación de la garantía a la inamovilidad establecida en los arts. 46 y 48 de la CPE, se limite a la simpleza de su literalidad, más al contrario, para la efectividad de los derechos y la realización de la justicia material tal interpretación debe involucrar un análisis contextualizado con toda la normativa que gobierna el instituto, incluidas las del derecho comunitario, así como lo esencial del sistema mismo.

Un caso emblemático en el que el Tribunal Constitucional recomendó la inaplicación de una norma constitucional subordinándolo al sistema vigente que no comulgaba con dicho postulado constitucional constituyen la DC Nº 0003/2005 de 8 de junio y la SC Nº 1457/2005 de 14 de noviembre, en los que estableció que conforme al sistema penal vigente introducido por el nuevo Código de Procedimiento Penal, no resultaba aplicable, en los juicios de privilegio, el numeral 6 del art. 118 de la Constitución Política del Estado también vigente en esa coyuntura y no por ello violó la constitución, más al contrario, armonizó el mandato constitucional con el nuevo sistema penal, de tal modo que los fines políticos o la nueva política criminal de país se materialice con eficacia en el nuevo contexto nacional.

En el caso presente, esta Sala no pretende un entendimiento de tal magnitud que incida en la inaplicación de una norma constitucional, en la medida que el caso no entraña aquella complejidad, sino únicamente interpretar la inamovilidad laboral tomando en cuenta sus características específicas, en razón a la naturaleza de la relación laboral, pues no todos los trabajadores por cuenta ajena comparten los mismos derechos, mas al contrario, existen casos singulares según la naturaleza del servicio, salud o género que reclaman un trato diferenciado.

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional señala:

“…la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de estas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar…”. (SC 083/2000 de 24 de noviembre).

“… el principio de igualdad, exige que todos deben ser tratados de forma igual; pero, dentro de esa generalidad, debe proporcionarse trato igual a aquellos entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, bajo una misma situación y distinto trato a aquellos de características desiguales, por las condiciones en el medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; es decir, establece que se debe existir trato igual entre iguales y trato diferente entre los desiguales…”. (SCP 0018/2014, de 3 de enero).

Con base en la jurisprudencia constitucional citada, se debe convenir que cuando en el art. 11.I del DS Nº 28699 se establece el reconocimiento de "…la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral...”, se está cuidando precisamente que éste instituto no sea interpretado en los términos que lo hizo el Tribunal de garantías, sino en razón de la especial naturaleza de la relación laboral, admitiendo con ello que no toda relación laboral comparte características únicas e invariables, sino que entre ellas existen unas diferentes de otras que reclaman tratamiento diferente, conforme a la jurisprudencia constitucional citada supra que recomienda “trato igual a aquellos entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, bajo una misma situación y distinto trato a aquellos de características desiguales, por las condiciones en el medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan”.

Asimismo y sobre el tema de la inamovilidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolviendo un caso relativo a la inamovilidad de un funcionario público dijo:

“En el marco que una autoridad que ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable, porque tenemos de un extremo los derechos individuales de los funcionarios y del otro la generalidad de los derechos de los ciudadanos que sólo pueden satisfacerse de buena manera a través del ejercicio eficiente de las altas funciones del Estado.

La inamovilidad laboral es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales (….) Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato…”

(…)

“…al accionante, no le acompaña el régimen de inamovilidad, pues al tratarse de un funcionario de confianza que cumple labores de jerarquía municipal mal puede pretenderse que este tenga un régimen de inamovilidad laboral pese a ser progenitor de un recién nacido, en razón al tipo de labores de jerarquía que desempeña en la municipalidad, por lo relatado corresponde denegar la tutela constitucional en relación a la inamovilidad laboral…” (SCP Nº 0015/2014, de 3 de enero).

En la misma Sentencia, que la citamos por separado por su especial referencia con el caso que ahora se resuelve, el Tribunal Constitucional expresamente señala:

“este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley”.

En lo dicho por el Tribunal Constitucional en esta Sentencia citada supra, destacan tres aspectos de trascendental importancia:

1. Que la inamovilidad es una garantía constitucional

2. Que esta garantía constitucional no puede ser aplicada en todos los casos

3. Que uno de los casos de exclusión constituye el tipo de labores de jerarquía que se desempeña, en la medida que algunas contienen ciertas características concretas.

Lo anterior resulta congruente con la aceptación doctrinal y constitucional en sentido que los derechos no son absolutos, que no existen derechos dictadores y que, en ese marco, pesan sobre ellos determinados límites.

Asimismo, debemos convenir que los límites de esta garantía constitucional, en razón de su naturaleza genérica no privilegia o no debería privilegiar únicamente al funcionario público, por cuanto esas especiales características concretas se advierten fundamentalmente en razón del tipo de labores de jerarquía, las que no se presentan únicamente en espectro público, sino también en otros ámbitos, tal el caso de las relaciones laborales reguladas por la Ley General del Trabajo.

En efecto, el art. 46 de la LGT, excluye de la jornada laboral máxima a los, entre otros, “…empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza…”, precisamente en razón del tipo de labores y sus especiales características concretas, lo mismo que las previsiones de los arts. 1 y 2 DS Nº 12097 de 31 de diciembre de 1974 que excluye y restringe la participación dentro de una organización sindical a los trabajadores o empleados en ejercicio de cargos de decisión, dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal, incluyendo presidentes, vice presidentes y miembros de directorio, directores ejecutivos, subgerente y directores entre otros, ya sea que se trate de empleados de empresas públicas o privadas.

En el área del derecho laboral, esta especial característica que traduce el cargo de dirección o confianza, encuentra su razón de ser en la especial y diferente relación que éstos mantienen con el empleador.

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Datos del proceso

Demandante
José Javier Nava Aragón
Demandado
Cooperativa de Teléfonos Sucre “COTES Ltda.”
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2014AS/0288/2014Fuente oficial