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TSJ

AS/0288/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 288/2014

Sucre, 11 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.247/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 364 a 367, interpuesto por Raúl Velasco Ramos Director Ejecutivo Nacional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA); y de fojas 371 a 375 interpuesto por Fátima del Pilar Armata Donaire, legalmente representada por Marco Antonio Dick, en virtud del testimonio de poder Nº 247/2008 de 29 de marzo de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 071 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 1 y vuelta), contra el Auto de Vista Nº 001/2010 de 12 de enero de  2010 de fojas 359 a 360, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de sueldos devengados que sigue Fátima del Pilar Armata Donaire contra AASANA, el Auto de concesión de los recursos de casación de fojas 379, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2009 de 5 de abril de 2009 de fojas 318 a 331, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral de fojas 2 a 5 y vuelta, y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, en consecuencia dispone que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) pague a favor de la demandante LOS que a continuación se detalla:

Fecha de ingreso: 25 de junio de 2007.

Fecha de retiro: 5 de noviembre de 2008.

Tiempo de trabajo: 1 año, 4 meses y 11 días.

Sueldo promedio indemnizable Bs. 4.845,5

Sueldo como ayudante de abogado                Bs. 3.132,0

Sueldo como asesora legal                        Bs. 4.405,0

Incremento salarial                        Bs.    440,5

Sub total                        Bs.  4.845,5

Diferencia salarial                        Bs.  1.713,5

Sueldo promedio indemnizable conforme nivelación salarial e incremento salarial Bs. 4.845,5.

Nivelación Salarial Bs. 1.713,5*(1 año, 4 meses y 11 días)        Bs. 21.185,54

Incremento salarial 10% gestión 2008                        Bs. 4.850,39

Aguinaldo (gestión 2007 en duodécimas)                        Bs.  2.570,81

Vacaciones 15 días de una gestión (junio a junio)                      Bs. 2.422,75

Sub total                                Bs.31.029,49

Multa del 30%                                Bs.   9.308,85

Total a cancelar                                Bs. 40.338,34

Dispone asimismo que se salvan los derechos emergentes de la extinción de la relación laboral a efectos de hacer valer sus pretensiones por la vía legal correspondiente.

Y que el monto de la liquidación deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia de conformidad al Decreto Supremo Nº 28699 de fecha 1º de mayo de 2006

En grado de Apelación, incoado por ambas partes, por Auto de Vista Nº 001/2010 de 12 de enero de 2010, fojas 359 a 360, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencian Nº 040/2009 de 9 de abril de 2009.

Que, contra el referido Auto de Vista, Raúl Velasco Ramos, Director Ejecutivo Nacional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA); y Fátima del Pilar Armata Donaire, legalmente representada por Marco Antonio Dick, interpusieron los recursos de casación de fojas 364 a 367 y 371 a 375 respectivamente, que en síntesis expresando lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada.

Agravio de fondo por error de hecho y derecho.

Manifiesta que el A quo incurrió en interpretación y apreciación errónea tanto de hecho como derecho que la Sentencia expresa que el nivel salarial de la demandante es 8 y debería percibir la suma de Bs. 4.405 conforme a la escala de fojas 86 de obrados, y con el incremento salarial del 10% totalizaría en Bs. 4.854,5, por lo que se aplicó indebidamente la ley, sin tomar en cuenta que AASANA es una Institución Pública descentralizada, sujeta a una composición salarial proveniente de un presupuesto aprobado por el Tesoro General de la Nación mediante Ley Financial, y los trabajadores, profesionales o no que ingresaron a trabajar tenían conocimiento de este hecho, siendo libres de aceptar o rechazar el trabajo como, en el caso de autos que, la actora conocía cuál sería su salario, pudiendo rehusar ingresar a la institución, y por el contrario aceptó el memorando de contratación sin mayores observaciones, consolidándose la relación laboral como dispone el artículo 453 del Código Civil que a la letra dice: “El consentimiento puede ser expreso o  tácito. Es expreso si se manifiesta VERBALMENTE…”

Aduce que no es posible la aplicación del arancel del Colegio de Abogados y la Ley de Abogacía, por ser una normativa privada única y exclusiva para los abogados del foro, y no surte efecto en las entidades públicas, y que si bien el Colegio de Abogados  defiende los derechos y prerrogativas de sus matriculados, estos también deben cumplir lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Abogacía que señala que cuando no se estipula honorario, el pago se regirá por el arancel, en el caso de autos, la actora al momento de aceptar el contrato no realizó observaciones en cuanto al salario.

Refiere que la Ley Financial tiene el mismo rango que la Ley de Abogacía, con la diferencia de que la primera es de cumplimiento obligatorio para entidades públicas y del sector privado que tenga alguna relación con los recursos del Estado, y que la escala salarial de la Institución fue aprobada mediante Resolución Bi-ministerial el año 2006, retroactivo al 2005, en aplicación de la Ley Financial Nº 2042 del 21 de diciembre de 2009 y el Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.

Señala que la Ley de Abogacía no determina que las instituciones deban contratar bajo el arancel del Colegio de Abogados, pretendiendo incrementar un nivel salarial que no está aprobado por las instancias correspondientes, que se convertiría en malversación de fondos penada por artículo 144 Código Penal.

Manifiesta que en la estructura de AASANA no existe el cargo de asesor legal y que inexplicablemente el Juez A quo determinó un salario para la actora con ese cargo, siendo que la misma fue ayudante de abogado nivel 14 como se evidencia de la documental aportada al proceso.

Aduce que la Ley Nº 2042 de fecha 21 de diciembre, en su artículo 5 señala: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”. Así también el Decreto Supremo Nº 29473  artículo 1 determina: “El presente Decreto supremo tiene por objeto establecer el nuevo salario mínimo nacional y la base para el incremento salarial en el sector privado para la gestión 2008”

Arguye al respecto que el Juez A quo no advirtió que AASANA es una Institución Pública y no privada que tiene como cabeza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por tanto parte del poder ejecutivo, por lo que el aumento salarial señalado por el Decreto Supremo Nº 29473 no alcanza a AASANA ni a ninguna otra institución pública.

Prosigue manifestando que no corresponde el pago de la multa del 30% sobre el ilegal monto liquidado ya que se cumplió a cabalidad con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 228699, habiéndose cancelado a la actora la totalidad de sus beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos.

Refiere que la Sentencia funda su fallo en la Constitución Política del Estado abrogada sin considerar  la vigente, por tanto se evidencia que la fundamentación legal realizada se encuentra fuera de contexto en relación con la actual constitución.

Concluye, manifestando que habiéndose evidenciado la interpretación errónea, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que causan perjuicio a la institución y afectan derechos constitucionales como el debido proceso, publicidad, contradicción, petición, seguridad jurídica, solicitando a este Supremo Tribunal CASE la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.

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Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2014AS/0288/2014Fuente oficial