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TSJ

AS/0288/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 288/2015-RA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : Pando 7/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Armin Mamani Siñani

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 49 a 50 vta., Armin Mamani Siñani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de febrero de 2015, de fs. 39 a 41, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 incs. g) y h) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación fiscal, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia 28/2014 de 19 de noviembre (fs. 12 a 16), declarando al imputado Armin Mamani Siñani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 incs. g) y h) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el centro penitenciario de “Villa Buch”, con el pago de costas, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Armin Mamani Siñani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 23 a 24 vta.), resuelto por Auto de Vista de 6 de febrero de 2015 (39 a 41), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando la improcedencia del recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 25 de febrero de 2015 (fs. 44), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refirió que su recurso de apelación restringida se basó en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva como adjetiva, porque no se tomó en cuanta lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y arts. 413, 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con relación a este motivo invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 176/2013 y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R.

2) Señala que en su apelación restringida mencionó la existencia de defectos de la Sentencia que habilitaban a su apelación, prevista en el art. 370 incs. 1), 2) y 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no tomo en cuenta lo previsto por el art. 13 del CP y no tuvo en cuenta la inexistencia de prueba objetiva que demuestre que cometió el delito condenado aplicando erróneamente los arts. 173, 359 y 364 del CPP, habida cuenta que, a su criterio, se le debió absolver por la falta de pruebas en su contra, o ante la ausencia de éstas, se debió determinar lo más favorable al acusado en cumplimiento del art. 115 de la Constitución Política del Estado. Al respecto invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R.

3) La Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, aspectos previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a que la audiencia de juicio refirió que: a) no se presentó la víctima y no intervino la Defensoría de la Niñez. b) la prueba MP3 es contradictoria porque señala que la víctima tiene himen intacto; y sin embargo, existe infección vaginal; por otro lado, no se demostró que la pérdida de pliegues se debe a la relación sexual anal; por esos motivos, señaló que se debió aplicar la presunción de inocencia (art. 6 del CPP y 116 de la CPE), por la duda y la contradicción que señaló. c) Los hechos no fueron corroborados por la víctima y no se tomó en cuenta que el Médico forense señaló que los niños no saben que es contacto sexual, mientras que el psicólogo refiere la palabra “violación”; por tanto, aspectos contradictorios. Por esos motivos refiere que se realizó una defectuosa valoración de la prueba; además, que la prueba MP3 no tiene respaldo de un perito, aspecto que el Ministerio Público estaba obligado a sustentar; por otro lado, señaló que se incurrió en defectos absolutos que no pueden ser convalidados porque no se consideró la aplicación del art. 77 y 203 del CPP, teniendo en cuenta que no intervinieron la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la sustanciación del juicio oral, sin que se haga declarar a la víctima. Al respecto señalo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 176/20013-RRC de 24 de junio, 272 de 4 de mayo de 2009, 262 de 27 de abril de 2009 y las Sentencias Constitucionales 1349/2011 de 30 de septiembre y 258/2003 de 14 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Armin Mamani Siñani
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0288/2015-RAFuente oficial