Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 288/2015-RRC-L
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente :Potosí 40/2010
Parte Acusadora :Brígida Castro Quispe
Parte Imputada :Nicolasa Julián Mercado
Delitos :Difamación y otro
Magistrada Relatora:Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 117 a 125, Nicolasa Julián Mercado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista SPS 032/2010 de 9 de julio, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Brígida Castro de Quispe contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Brígida Castro de Quispe (fs. 1 a 2), subsanada a fs. 21 y vta.; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 10/2010 de 8 de mayo (fs. 76 a 82 vta.), por la que declaró a la imputada Nicolasa Julián Mercado, autora de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, condenándola a la pena de prestación de trabajo de un año a cumplir en las oficinas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), los lunes de cada semana de horas 9:00 a 12:00 a.m., más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, que deberá hacer efectivo al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Julián Mercado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 85 a 89 vta.), resuelto por Auto de Vista SPS 032/2010 de 9 de julio (fs. 106 a 108), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 200/2015-RA-L de 10 de abril de 2015, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
1) La recurrente expresa que, en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, el Juez de Sentencia, no valoró la prueba de descargo restringiendo su derecho a la defensa; toda vez, que los hechos denunciados no se subsumen a los delitos acusados, no se demostró los elementos constitutivos de los mismos, menos el dolo para generar certeza en la participación de su persona en el hecho atribuido, vulnerándose los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); agrega que sobre esta denuncia no se pronunció el Tribunal de alzada y que en su parte considerativa demuestra insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legal, incurriendo en incumplimiento de deberes al no revisar la Resolución del inferior, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa, omisión que constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que el Auto de Vista es simplemente una reiteración de la Sentencia.
2) Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada en el considerando tercero, punto tercero de la Resolución revalorizó prueba a modo de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, aspecto que le está prohibido, incurriendo en nulidad de actuados de acuerdo al art. 122 de la CPE, dado que la Sentencia señaló que se probaron tres delitos cuando sólo se denunciaron dos y no realizó mención alguna al art. 45 del CP; agrega que, al haber revalorizado la prueba transgredió el art. 413 del CPP; puesto que, su labor debe circunscribirse a la resolución de los puntos de apelación y observar si existe error in procedendo o error in iudicando, excediendo de sus funciones al revalorizar prueba ya valorada en Sentencia, generando lesión al debido proceso y a los principios de inmediación, contradicción y oralidad; asimismo, señala que “Existe una Aplicación Errónea de la Ley Sustantiva porque la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito se permite realizar la REVALORIZACION DE PRUEBA” (sic), en contradicción a los Autos Supremos, 432 de 15 de octubre de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004.
3) Asimismo, denuncia defecto absoluto por falta de fundamentación de la acusación particular, debido a que la misma omitió las formalidades que refiere el art. 344 y siguientes del CPP, situación que fue reclamada oportunamente conforme consta en el acta de juicio oral; no obstante la Sentencia señaló que su derecho a observar hubiere precluído y ante el silencio del Tribunal de alzada, éste incurre en defectos absolutos inconvalidables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, aspecto que ameritaba la nulidad de la Sentencia, en aplicación del art. 17 de la LOJ.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o se case la resolución recurrida declarando su absolución y/o inocencia porque no cometió los delitos endilgados.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 200/2015-RA de 10 de abril, cursante de fs. 146 a 149 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos primero, segundo y cuarto; sin embargo, para la resolución del recurso se tomará el orden establecido en el acápite I.1.1. de la presente Resolución, dejándose constancia que los motivos primero y cuarto se admitió vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
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