Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 288/2015.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.96/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 190 a 193, interpuesto por Glen Sylvester Abad Llanos contra el Auto de Vista Nº 111 de 2 de abril de 2014 de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa TECHINT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN BOLIVIA S.A., representada por Mariano Hernán Díaz Márquez y otro, el auto de fs. 199 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, sobre reliquidación de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 42 de 16 de septiembre de 2013 cursante de fs. 157 a 160, declarando probada en parte la demanda interpuesta por Glen Sylvester Abad Llanos, cursante de fs. 18 a 20 disponiendo el pago de la suma de Bs.86.212,82.- (ochenta y seis mil, doscientos doce 82/100 bolivianos), por Desahucio, Subsidios, Primas, Horas Extras. Más la actualización en UFV en ejecución de sentencia y la multa del 30%, conforme al Decreto Supremo Nº 28699 del 01 de mayo de 2006. Con costas y declaró improbada en cuanto al pago de Indemnización, Aguinaldo y Vacaciones por haber recibido el pago mediante finiquito firmado por el trabajador sin que hubiese demostrado que no percibió el monto liquidado.
En grado de apelación formulada por la Empresa TECHINT INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN BOLIVIA S.A., representada por Mariano Hernán Díaz Márquez y por el demandante, mediante memorial de fs. 162 y de fs. 165 a 166, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 111 cursante de fs. 180 a 182, confirmó parcialmente la Sentencia apelada Nº 42, cursante de fs. 157 a 160 de obrados. Modificando la liquidación excluyendo el pago de desahucio, disponiendo en consecuencia cancelar la suma de Bs.54.267,57.- (cincuenta y cuatro mil, doscientos sesenta y siete 57/100 bolivianos). Sin costas.
El referido fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 190 a 193, por el demandante Glen Sylvester Abad Llanos, con base en los siguientes argumentos.
En el fondo, acusó que el tribunal de alzada al resolver sobre la ruptura de la relación laboral, incurrió en error de hecho porque no realizó una correcta valoración de la prueba, no tomaron en cuenta el memorándum de fs. 118, que demuestra que no concluyó el proyecto y la declaración contundente del testigo Marcelo Añez Romero en la respuesta tercera del contrainterrogatorio de fs. 135 vta., señaló que una vez que le despidieron al actor, él se hizo cargo de su trabajo, no tomaron en cuenta el principio de in dubio pro operario y otros que rigen a la materia, como acertadamente lo hizo la juez a quo, en aplicación correcta de la norma.
Asimismo denunció en cuanto a las horas extraordinarias, no corresponde solamente a una hora, sino a más horas de trabajo, no obstante que la empresa en el memorial de contestación se comprometió a presentar el libro de asistencia, no lo hizo, vulnerando el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y el art. 182.i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al determinar que la falta de presentación de algún documento se presume por existente, conforme al principio de inversión de la prueba, previsto en el art. 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo que denuncia que se vulneró los principios establecidos en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En la forma, denunció la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque el tribunal de alzada no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 165 a 166, se limitó a realizar un pequeño análisis sobre el contrato de trabajo, sin la debida valoración de la sentencia dictada por el juez a quo.
Refirió también que incurrieron en violación del art. 209 del CPT, porque el auto de vista se habría dictado fuera de plazo, cuando el tribunal perdió competencia, porque se dictó Decreto de Autos el 21 de marzo de 2014, según fs. 179 y se emitió el Auto de Vista Nº 111/2014, el 2 de abril de 2014, registrado a fs. 274 del Libro de Tomas de Razón Nº 01/2014, es decir 8 días hábiles después del decreto de autos, sin embargo, refiere que el Auto de Vista Nº 39/2014 de 24 de marzo de 2014, emitido en el caso seguido por Luz Marina Ardaya contra Terra Cargo S.R.L., fue registrado a fs. 125 del libro de Tomas de Razón Nº 01/2014 y, el Auto de Vista Nº 77/2014 de 02 de mayo de 2014 en el caso seguido por Julio Edgar Rocha y Otros contra la Empresa A.R.G. Ltda., Sucursal Bolivia, registrado a fs. 197 del libro de Tomas de Razón Nº 01/2014; con estos datos concluye que el auto de vista recurrido que tiene como numeración correlativa el Nº 111/2014 supuestamente dictado el 02 de abril de 2014, resulta ilógico llegando a suponer que el Dr. Edgar Carrasco ha falseado la fecha del auto de vista, suponiendo que la fecha correcta debe ser posterior a mayo del presente año, el auto de vista habría sido dictado fuera de plazo, hecho que acarrea vicios y causa un grave perjuicio a los derechos constitucionales como al debido proceso, porque vulnera el art. 90 del CPC, que establece que las normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que dicte auto supremo casando el Auto de Vista Nº 111 del 02 de abril de 2014 y por consiguiente declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis con relación al auto de vista recurrido y a los antecedentes del proceso. En el advertido, que el recurso fue planteado en el fondo y en la forma, por razones metodológicas y por los efectos que representa cada uno, se ingresa a resolver en primer lugar la casación en la forma, porque en caso de aceptarse, ya no sería necesario ingresar a considerar en el fondo, decisión que de ningún modo significa alteración del contenido.
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