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TSJ

AS/0288/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 288/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Oruro 16/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Simmer Huacota Flores y otro

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 123 a 125 vta., Jacinto Huacota Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2015 de 24 de agosto, de fs. 113 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Simmer y Ponciano Freddy, ambos de apellidos Huacota Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 38/2014 de 12 de septiembre (fs. 59 a 65), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Simmer y Freddy Ponciano, ambos de apellidos Huacota Flores, absueltos de pena y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jacinto Huacota Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 70), resuelto por Auto de Vista 12/2015 de 24 de agosto (fs. 113 a 115), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada, con costas en contra del recurrente, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 671/2015-RA de 27 de noviembre (fs. 134 a 136 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente denuncia que en su condición de víctima ante la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista, se encuentra desprotegido por la infracción del art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al existir errónea aplicación de los arts. 363 y 365 del CPP, fundamentación insuficiente y contradictoria; además de una valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, al respecto, asevera que el Auto de Vista recurrido contradice la fundamentación de la Sentencia, conteniendo argumentos generales y limitándose a aspectos insertos en la Sentencia; por lo cual, a raíz del planteamiento de su querella y acusación, correspondía que el Auto de Vista anule la Sentencia y determine el reenvío de la causa. Invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005 que estarían referidos al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación.

I.1.2.Petitorio.

El recurrente solicita que se le conceda el recurso de casación y previa valoración de los antecedentes, así como de las ilegalidades y contradicciones cometidas por el Tribunal de alzada, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a concurrencia de que pronuncie nueva resolución, conforme a la doctrina legal establecida.

I.2.Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 671/2015-RA, de fs. 134 a 136 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Jacinto Huacota Flores, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó la Sentencia 38/2014 de 12 de septiembre, por la que declaró a los imputados Simmer y Freddy Ponciano, ambos Huacota Flores, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) De la valoración de las pruebas, se toma en cuenta la documental signada como MP-2, en la cual, el funcionario policial en un breve detalle del hecho denunciado por el acusado, señaló que: “…de pronto al verme pasar uno de los hijos que aparecieron me agarró de mi motocicleta hasta hacerme caer al sueño a patadas y puñetes…”. La MP-3 relativa a una certificación en la cual los funcionarios policiales que entonces prestaban servicios en la localidad de La Joya, informan que Jacinto Huacota formalizó denuncia en contra de Simmer y “Javier” Huacota Flores, este último corregido por el de Freddy Ponciano, sin identificar cuál de ellos fue el que lo golpeó, así en un tercer punto se señala: “…donde el agresor le dijo … de eso empezó la agresión…”, finalmente la MP-7 en la que, el investigador asignado al caso, cabo José Choque Gonzáles: “…informo que el Sr. Jacinto Huacota fue agredido físicamente por el Sr. Gerardo Huacota y sus hijos…”, documentales que se ven fortalecidas por las testimoniales de descargo cuando todas expresan que el acusado Simmer Huacota Flores, el día de los hechos (domingo 4 de diciembre de 2011) se encontraba en esta ciudad jugando un partido de fútbol y en cuanto al coacusado, Freddy Ponciano Huacota Flores, lo propio que trabajaba en un lavadero de autos en esta ciudad.

b) Valorando las testificales de descargo de la esposa del acusador, Casilda Chambi Maizo, afirmó que hubiera estado en cercanías del lugar donde se hubiera suscitado el hecho denunciado y distinguido a quienes golpeaban a su esposo; empero, el acto de inspección ocular y reconstrucción permitió al Tribunal, establecer con claridad que la distancia donde hubieran ocurrido los hechos no permite advertir esta visión, si probablemente observar quizás el conflicto, más no distinguir quienes intervienen en él; puesto que, la distancia es considerable, de los 180 ni 200 metros que señala ésta y otra testigo Basilia Mancilla; se trata de mucho más. En cuanto a los testimonios secundarios de la madre del acusador y de Benigna flores, ninguna de ellas estuvieron en el lugar ni en el momento del hecho acusado, llegaron mucho después y propusieron lo que el acusador les refirió.

c) Finalmente se rescata el testimonio del funcionario policial que se constituyó en el lugar junto con las citadas testigos, quien señaló que a su llegada no advirtió ninguna lesión en la integridad del acusador, y conste que este fue el mismo día luego de tres o cuatro horas de acaecido el hecho; y tampoco advirtió la presencia de los dos acusados en el lugar, incluso advirtió que no los conocía hasta tres semanas después, en una asamblea del pueblo; testimonio que genera más duda, mucho más si se considera la documental de cargo MP-7 que en la segunda foja expresa que la llamada anunciándoles la agresión sufrida por Jacinto Huacota fue a horas 9:00 del 4 de diciembre de 2011, cuando la testigo Basilia Mancilla señala que llamó a las 11:30 aproximadamente; y en lo concerniente al acusador, que el hecho se suscitó más o menos a horas 10:00.

d) Dudas que se incrementan más con los testimonios de descargo que ubican a los acusados el día y hora del hecho, muy lejos del lugar donde se hubiera suscitado, ellos estuvieran en esta ciudad, aspectos reforzados por las documentales de descargo, particularmente IPD-1 que en sus fojas 5 y 6 permiten establecer que en diciembre de 2011, se celebró un campeonato de fútbol auspiciado por la Federación de Fabriles Departamental, en el cual, el acusado Simmer Huacota Flores hubiera participado como miembro del equipo de la Central Obrera Departamental, como argumentaron los testigos de descargo.

e) Por lo señalado, habiéndose generado en el Tribunal una duda razonable en su favor, aplicando lo determinado por el art. 13 del CP, si bien, en el caso se acreditó el resultado, como son las lesiones en Jacinto Huacota Flores, más no se demostraron las condiciones en las cuales se hubieran producido las mismas y menos la culpabilidad de ese resultado en los acusados, que implique el reproche; por cuanto, la prueba del nexo causal entre la acción, el resultado y la participación de los acusados como autores del hecho no originó idoneidad.

f) En aplicación de lo preceptuado por el art. 363 inc. 2) del CPP, corresponde una Sentencia absolutoria a favor de Simmer y Freddy Ponciano, ambos Huacota Flores; toda vez, que los medios de pruebas no fueron suficientes para sostener de manera indubitable la participación de los acusados en calidad de autores en el hecho ilícito calificado como Lesiones Graves y Leves, tipificado en art. 271 segundo párrafo del CP.

II.2.De la apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, el acusador particular Jacinto Huacota Flores, presentó recurso de apelación restringida; del cual se pasarán a detallar, únicamente los argumentos referidos al motivo cuyo análisis de fondo corresponde, por ser de interés al caso:

a) La Sentencia no aplicó correctamente lo establecido por el art. 363 el CPP, al existir prueba suficiente contra los incriminados agresores y haberse demostrado la existencia de la agresión que le ocasionó un impedimento físico de cinco días; y pese al aporte de abundantes elementos de convicción que demostraron dichos extremos, como el Certificado Médico Forense, corroborado por las declaraciones testificales de Casilda Chambi Maizo de Huacota, Benigna Flores Calle, Basilia Mancilla Flores y Edmundo Ballesteros, quienes ilustraron en forma detallada sobre la conducta violenta y criminal de sus agresores; empero, en la Sentencia se lo nomina sin valor legal alguno; al igual que las ofrecidas por el Ministerio Público codificadas como MP-4, MP-2, MP-3, MP-7, MP-10, MP-1, MP-6, MP-9 y MP-11, que simplemente fueron mencionadas sin otorgarles valor alguno.

b) En la inspección de visu y reconstrucción se estableció que el 4 de diciembre de 2011, en horas de la mañana, fue agredido.

c) La prueba de descargo señaló simplemente que los agresores, en esa fecha se encontraban en la ciudad de Oruro, incurriendo en una serie de contradicciones.

d) Lo señalado anteriormente, demuestra que no se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, infringiendo los principios establecidos en el art. 173 del CPP, el cual exige que el juzgador asignará el valor correspondiente a cada prueba, aplicando la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, lo que no ocurrió en el caso; puesto que, la escasa prueba de descargo se limitó a señalar que los acusados se encontraban en Oruro, cuando la de cargo demostró todo lo contrario.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 12/2015 de 24 de agosto, que declaró improcedente la impugnación planteada; y en consecuencia, confirmó la Sentencia recurrida, expresando lo siguiente:

a) De la lectura del fallo se evidencia que hace mención a la prueba testifical de cargo, a las deposiciones de la esposa del acusador particular Casilda Chambi Maizo de Huacota; así como de la tía política de los acusados Basilia Mancilla Flores; del funcionario policial Edmundo Ballesteros, de la cual sostiene que no presenta nada sino “sólo templaba” (sic), de la madre del acusador particular Benigna Flores Calle. En relación a la cual, la Jueza la califica como testifical secundaria que otorga poco aporte, al no haber estado presentes en el momento del hecho; por tanto, su intervención fue luego de haberse suscitado el hecho denunciado, conociendo del mismo comentario del acusador.

b) Asimismo hace mención a la prueba documental de cargo, codificada como MP-4, MP-2, MP-3, MP-7, MP-10, MP-1, MP-6, MP-9 y MP-11, para concluir con relación a ésta, que fue insuficiente a la causa del cuaderno de investigaciones y no susceptible de valoración al tenor de lo dispuesto por el art. 280 del CPP.

c) Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, en los hechos probados, determinó que por la prueba documental de cargo MP-D4, se estableció que Jacinto Huacota Flores, el 4 de diciembre de 2011, sufrió lesiones en su integridad física, provocadas por un mecanismo contundente, derivando en una incapacidad legal de cinco días, y en hechos no probados, considera la participación en el hecho denunciado en calidad de autores de Simmer y Ponciano Freddy Huacota Flores; puesto que, la prueba documental así como la testifical no establecieron con precisión quién hubiera agredido al acusador particular. Lo cual hace entrever, que la prueba documental y testifical fue insuficiente para demostrar la autoría y la participación en el hecho ilícito juzgado. Lo que provocó a la juzgadora, arribar a la conclusión de existencia de duda razonable que no permitió imponer pena.

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Criterio

“…el Tribunal de alzada afirmó que la Jueza de Sentencia, no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, explicando motivadamente las razones por las cuales considera que dicha labor se cumplió a cabalidad, aplicando las reglas de la sana crítica y logicidad…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Simmer Huacota Flores y otro
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0288/2016-RRCFuente oficial