Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 288/2016.
Sucre, 1 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.361/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 17 interpuesto por Víctor Claros Trujillo, contra el Auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 14, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, y;
CONSIDERANDO I: Que, Víctor Claros Trujillo, mediante memorial de fs. 17, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 14 del cuadernillo de compulsa, que rechazó la concesión del recurso de casación que discurre a fs. 7 y vta., deducido por el ahora compulsante contra el Auto de Vista Nº 206 de 7 de agosto de 2015, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso social por pago de beneficios sociales que siguió contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB Transportes S.A.
Que, el compulsante manifiesta haber interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista de 7 de agosto de 2105, que fue corrido en traslado mediante providencia de 22 de abril de 2016 a efecto de que YPFB Transportes S.A., responda, sin embargo, pese a la legal notificación, dicha entidad no dio respuesta al recurso deducido.
Que, en vista de la ausencia de respuesta en el término previsto por ley, solicitó al Tribunal de Alzada la concesión del recurso conforme a derecho, empero por auto de 12 de julio de 2016 se rechazó el recurso de casación aduciendo que fue planteado en forma extemporánea.
Expresa que revisado el proceso no consta diligencia que evidencie haber sido legalmente notificado con el auto de vista, aspecto que hace viable la concesión del recurso de casación por haber sido planteado dentro del término previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por último, señala que al haberse rechazado indebidamente el recurso de casación, de conformidad al art. 279 y 281 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), interpone el recurso de compulsa.
CONSIDERANDO II.- Que, ante los fundamentos del recurso de compulsa, precedentemente resumidos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en primer término establecer cual la norma a ser aplicada en la resolución del recurso, es decir si, conforme la afirmación del compulsante, deberán observarse las normas del NCPC, cuya vigencia plena ha sido dada a partir del 6 de febrero de 2016, o en su caso las disposiciones del CPC anterior de 1975.
A este fin, se tiene que, conforme informan los antecedentes del cuadernillo venido a este tribunal, el origen de todos los actuados se encuentra en el proceso social seguido por el hoy compulsante, contra YPFB Transportes S.A. tramitado y resuelto en aplicación de las normas del CPC 1975, aplicable en materia laboral en virtud a la norma remisiva del art. 252 del CPT, por lo que, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta del NCPC, en la que se estableció que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta Norma, continuarán rigiéndose con el CPC 1975 y en consideración a la Circular N° 2/2016 de 29 de febrero de 2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitida en estricta concordancia con el artículo citado, corresponderá aplicar las disposiciones del CPC 1975.
Al fin indicado y de los antecedentes que informan la causa, se tiene que en el proceso social mencionado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto de Vista N° 206 de 7 de agosto de 2015, que resolviendo el recurso de apelación planteado por el demandante (actual compulsante), confirmó la sentencia de 12 de enero de 2015, que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada.
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