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TSJ

AS/0288/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 288/2017-RRC

Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Santa Cruz 107/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : María Eugenia Rivero Melgar

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio del 2016, cursante de fs. 7956 a 7969 vta., María Eugenia Rivero Melgar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, de fs. 7904 a 7912, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diego Hurtado Banchieri contra Manolo Fernández Toledo, Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzales, Osmar Sergio Tagliaferro, Silfredo Maneira Pérez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 4) con relación al 20 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 83/2015 de 15 de octubre (fs. 7536 a 7612), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Eugenia Rivero Melgar, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 20 concordante con el 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas y daños causados; por otro lado, declaró a Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzales y Manolo Fernández Toledo, absueltos de responsabilidad y pena del delito tipificado por los arts. 20 relacionado al 252 incs. 2), 3) y 4) de la norma sustantiva penal; y finalmente, a Silfredo Maneira Pérez y Osmar Sergio Tagliaferro, los absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 23 con relación al 252 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 7659 a 1665), María Eugenia Rivero Melgar de Tagliaferro (fs. 7666 a 7693 vta.) y Diego Hurtado Banchieri (fs. 7726 a 7727 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 38 de 30 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por María Eugenia Rivero Melgar y admisible e improcedentes los recursos interpuestos por el Ministerio Público y Diego Hurtado Banchieri, anulando totalmente la Sentencia condenatoria y disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 944/2016-RA de 25 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió con el mandato establecido por los arts. 17 de la Ley 025 y 398 del CPP, por falta de resolución de los siguientes motivos de apelación: i) Inobservancia del art. 123 del CPP, porque el A quo había resuelto mediante “providencias” cuestiones incidentales, como si se tratara de asuntos de mero trámite, incumpliendo lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 398, 407 y 124 de la norma adjetiva penal; y, ii) Indebida participación del Ministerio Público, pues éste había retirado su acusación, por lo que el juicio estaría viciado de nulidad conforme lo previsto por el inc. 1) del art. 169 del CPP; defecto de sentencia que al no haber sido resuelto por el Tribunal de alzada, constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma referida precedentemente, por afectación de la seguridad jurídica e inobservancia del art. 124 de la norma adjetiva penal.

2) Denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver: a) El motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia de defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto del cual el Ad quem, había señalado que: “no es necesario que el juez realice una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes, pudiendo bastar una respuesta global o genérica”, argumento que lesiona lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP; y, 115 de la CPE, el debido proceso y le causa indefensión.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare procedente su recurso de casación y en tal virtud se deje sin efecto la resolución impugnada, estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 944/2016-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 8015 a 8018 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente María Eugenia Rivero Melgar, únicamente para el análisis de motivos identificados precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 83/2015 de 15 de octubre, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a María Eugenia Rivero Melgar, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 20 concordante con el 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas y daños causados; por otro lado, declaró a Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzales y Manolo Fernández Toledo, absueltos de responsabilidad y pena del delito tipificado por los arts. 20 relacionado al 252 incs. 2), 3) y 4) de la norma sustantiva penal; y finalmente, a Silfredo Maneira Pérez y Osmar Sergio Tagliaferro, los absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 23 con relación al 252 del CP, bajo los siguientes antecedentes y argumentos:

Como hechos acusados se tiene la muerte violenta de Jorge Haroldo Hurtado Bozo, en la avenida Roca y Coronado tercer anillo de Santa Cruz, muerte que hubiese sido producto de varios disparos de arma de fuego de grueso calibre, hecho perpetrado el 2 de marzo de 2010, en horas de la mañana, identificándose como presunto móvil del hecho los problemas y disputas que tenían los acusados María Eugenia Rivero Melgar, Manolo Fernández Toledo, Vladimir Nicolás Sinovicic Gonzales, con la víctima antes nombrada, por predios ubicados en el Urubó, emitiéndose acusación contra los antes nombrados por considerárseles autores intelectuales de la muerte de Jorge Haroldo Hurtado Vargas Bozo, Osmar Sergio Tagliaferro y Silfrido Maneira Pérez, se los acusa en grado de complicidad para consumar el delito.

Luego de la producción de prueba el Tribunal de Sentencia tuvo como hechos probados: i) La muerte de Jorge Haroldo Hurtado Vargas Bozo, acreditado por declaraciones testificales, acta de inspección ocular y certificado de defunción; ii) Los conflictos y disputas por un terreno ubicado en la zona del Urubó, probado por declaraciones testificales, además de las documentales PD.32 y PD.33; iii) La participación de María Eugenia Rivero Melgar en el hecho juzgado, por las comunicaciones previas, durante y posteriores que hubiese tenido con el autor material del hecho, probado por extractos de llamadas y testificales.

II.2. Apelación Restringida de la imputada.

Contra la mencionada Sentencia, tanto la imputada como la víctima formularon recursos de apelación restringida; sin embargo, en la presente resolución sólo se hará referencia a los agravios demandados por la imputada como no resueltos por el Tribunal de alzada, al ser estos los motivos traídos en casación: i) Denunció la vulneración al principio de seguridad jurídica por resolverse recursos de reposición, Excepción de Extinción de la Acción Penal y otros incidentes mediantes providencias, generando la concurrencia de defectos absolutos; ii) La concurrencia de defecto absoluto al no observarse ni corregirse el hecho de que el Ministerio Público al retirar su acusación fiscal de 13 de diciembre de 2010, se encontraba impedido de continuar investigando y procesando a terceras personas, incluidas la recurrente; y, iii) La existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por existir ausencia de motivación tanto del Auto Complementario, como respecto a la imposición de la pena, valoración probatoria, sobre las consideraciones y conclusiones del Tribunal A quo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Al recurso de apelación restringida formulado por la imputada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronunció a través del Auto de Vista impugnado, declarando procedente y en consecuencia anulando totalmente la Sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

a) En el Considerando VI de la resolución impugnada señala que en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica y a las reglas formales de resolución, al haberse presuntamente resuelto la excepción de extinción de la acción penal y otros incidentes mediante meras providencias, resultaría falsa ya que del acta de juicio oral (fs. 7366 vta. a 7369 vta.), se evidenciaría que el Tribunal A quo mediante voto individualmente fundamentado por parte de sus tres miembros se pronunció mediante resolución expresa dictada de manera oral y no así mediante una mera providencia; igualmente, respecto a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa e incidente de nulidad de la acusación fiscal y particular por falta de fundamentación, se rechazó todas ellas, respecto de los recursos de reposición presentados en el juicio oral por la parte recurrente, a decir del Tribunal de alzada era menester señalar que con relación al recurso de reposición planteado por el abogado del acusador particular el 29 de mayo de 2015 (fs. 7452 vta.), se tendría por un lado, que la parte recurrente carecía de legitimación activa para formular reclamo alguno respecto a la forma de tramitación y resolución de un recurso que no fue planteado por ella y por otro lado que el supuesto defecto no le causó agravio alguno al no habérsele vulnerado derecho fundamental, debiendo tener presente en todo caso el principio de trascendencia.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse al respecto de manera adecuada estableció los márgenes legales (arts. 360 y 370 del CPP) a ser considerados por los Jueces y Tribunales de Sentencia a tiempo de fundamentar las sentencias...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
María Eugenia Rivero Melgar
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017AS/0288/2017-RRCFuente oficial