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TSJReiteradora

AS/0288/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido / Diferida

El recurrente acusó la transgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que el Auto de Vista carece de la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que el Tribunal alzada, incurriendo en una errónea e indebida aplicació...

Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 288/2019

Fecha: 01 de abril de 2019

Expediente: LP-14-19-S

Partes: Jhonny Eduardo Loza Sanabria y otro c/ Irene Vargas López y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 798 a 803 vta., interpuesto por Wilma Elizabeth García Segales contra el Auto de Vista Nº S-533/2018 de 19 de septiembre de fs. 787 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Jhonny Eduardo Loza Sanabria y otro en contra de Irene Vargas Lopez y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 811 a 812; el Auto de Concesión de 11 de enero de 2019 cursante a fs. 815; el Auto Supremo de Admisión Nº 48/2019-RA de fs. 821 a 822 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Nº 16 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el proceso supra pronunció la Sentencia Nº 163/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 704 a 71, autos complementarios de fs. 724 vta. y 726, por la que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 16 a 19 vta., subsanada en fs. 27, interpuesta por Jhonny Eduardo Loza Sanabria y Juan Ausberto Loza Sanabria e IMPROBADA la acción reconvencional sobre reivindicación, pago de daños y perjuicios, interpuesta por Wilma Elizabeth García Segales, mediante escrito de fs. 70 a 78 vta. de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelado por Jhonny Eduardo Loza Sanabria mediante escrito que cursa de fs. 733 a 736 y por Wilma Elizabeth García Segales a través del memorial de fs. 737 a 741, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-533/2018 de 19 de septiembre obrante de fs. 787 y vta., auto complementario de fs. 792, ANULÓ obrados hasta fs. 775 inclusive y dispuso que la Juez de primera instancia regularice el procedimiento de conformidad al art. 218.II. 4 del Código Procesal Civil, señalando que no se tiene certeza de la situación actual de las apelaciones diferidas opuestas por la co-demandada Wilma Elizabeth García Segales, situación por la cual, la autoridad judicial debió disponer o dar el trámite procesal respectivo a fin de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, por cuanto no se puede omitir los recursos postulados o pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación; de ahí que es menester que la juez A quo conceda debidamente los recursos presentados por la referida co-demandada o en su defecto la rechace de manera fundamentada.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 798 a 803 vta., interpuesto por Wilma Elizabeth García Segales; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó la transgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que el Auto de Vista carece de la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que el Tribunal alzada, incurriendo en una errónea e indebida aplicación del art. 25 de la Ley Nº 1760 y el art. 259 del Código Procesal Civil, no ha tomado en cuenta que en esta litis la única resolución recurrida fue la Sentencia de primer grado, mas no así los autos que en su oportunidad fueron apelados en el efecto diferido; es decir que los agravios versan únicamente en contra de los fundamentos de la Sentencia Nº 163/2017, de manera tal que las resoluciones previas pronunciadas en el trámite del proceso no fueron recurridas con dicha expresión de agravios y mucho menos fundamentadas y en ese marco, de acuerdo a lo establecido por el art. 259 de la Ley Nº 439, se encuentran desistidas; situación por la cual el Tribunal Ad quem se encuentra imposibilitado a pronunciarse sobre aspectos que no fueron recurridos y en ese entendido tampoco puede pretender que dichas apelaciones diferidas sean concedidos por la juzgadora de instancia.

2. Señala que el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre la expresión de agravios en relación a la Sentencia, ello porque todas las resoluciones previas se encuentran desistidas.

Con base a estos y otros argumentos solicitó que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución resolviendo su recurso de apelación.

Respuesta al recurso de casación.

1. Indicó que la determinación del Auto de Vista tiene por finalidad el resguardo del debido proceso debido a que han quedado pendientes los estados de las apelaciones opuestas por la co-demandada que recurre de casación y en ese entendido lo único que se ha dispuesto es que se regularice tal situación, dado que el Tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre estos extremo.

En ese marco solicita se declare infundado el recurso de casación de la parte contraria y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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OBLIGATORIEDAD DE PROTESTAR LA APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDO/La apelación diferida no se activa automáticamente, requiere de una protesta expresa, aspecto que responde al principio dispositivo en materia recursiva, y en caso de no activarse la apelación diferida al momento de impugnar de la sentencia, se entiende que el recurso fue desistido.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Eduardo Loza Sanabria y otro
Demandado
Irene Vargas López y otros.
Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 257/2018 de 04 de abril, se ha señalado lo siguiente: “Respecto al efecto de la apelación diferida el art. 259 el Código Procesal Civil señala lo siguiente: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”, la norma describe que la apelación en el efecto diferido tan solo corresponde ser anunciada, aguardando a las resultas de la emisión de la Sentencia momento en el cual, si el anunciante de la apelación diferida recurre de la Sentencia tiene la posibilidad de adicionar la impugnación sobre la apelación diferida, expresando los fundamentos sobre dicha apelación. En caso de no protestarse el recurso de apelación diferido, la norma describe que la interposición y fundamentación debe ser aguardada hasta una eventual apelación de sentencia, de acuerdo al artículo citado la apelación diferida no se activa automáticamente, requiere de una protesta expresa, aspecto que responde al principio dispositivo en materia recursiva, y en caso de no activarse la apelación diferida al momento de impugnar de la sentencia, se entiende que el recurso fue desistido”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2019AS/0288/2019Fuente oficial