Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 288
Sucre, 3 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 188/2018
Demandante : Sebastián Choque Ulo
Demandado : BARRACA ALDAIR
Materia : Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 159, interpuesto por Freddy Oscar Parra Laura en su condición de propietario y represente legal de la BARRACA ALDAIR, contra el Auto de Vista Nº 188/2017-SSA-I de 30 de agosto, cursante de fs. 153 a 154 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Sebastián Choque Ulo contra la BARRACA ALDAIR ahora recurrente; contestación al recurso de fs. 163 a 164, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 247/2016 de 4 de noviembre
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emite la Sentencia Nº 247/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 120 a 127, que declara probada en parte la demanda, sin costas; ordenando al propietario de la BARRACA ALDAIR demandado, Freddy Oscar Parra Laura, el pago de Bs71.395,08.- (setenta y un mil, trescientos noventa y cinco 08/100 bolivianos), por concepto de indemnización, con un promedio indemnizable de Bs2.774,40.- (dos mil, setecientos setenta y cuatro 40/100 bolivianos), desahucio, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, multa de aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y bono de antigüedad (gestiones 2007 a 2014), más multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 188/2017-SSA-I de 30 de agosto
Interpuestos los recursos de apelación por Freddy Oscar Parra Laura en su condición de propietario y represente legal de la BARRACA ALDAIR (fs. 131 a 132) y por Sebastián Choque Ulo (fs. 135 a 137 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 188/2017-SSA-I de 30 de agosto, cursante de fs. 153 a 154 vta., confirma la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Freddy Oscar Parra Laura en su condición de propietario y represente legal de la BARRACA ALDAIR, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 188/2017-SSA-I de 30 de agosto, con los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista contiene una incorrecta aplicación del art. 16 inc. a) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 inc. a) del Decreto Reglamentario de dicha LGT, porque omite considerar que el demandante provocó perjuicio material con intención en los instrumentos de trabajo, conforme se evidencia de fs. 24 a 44, de fs. 49 a 45 y de fs. 81 a 84, consistentes en recibos y facturas por diferentes montos y fechas por concepto de reparación de las máquinas que utilizaba el demandante; provocó destrozos en los instrumentos de trabajo, quema de motores y rodamientos, incurriendo en incumplimiento total o parcial o del contrato o convenio, motivo por el cual, se realizaron severas llamadas de atención; además, consta en antecedentes una declaración voluntaria de Armando Germán Chávez Quisbert, que demuestra que el demandante hizo abandono de trabajo por semanas íntegras, delegando su trabajo a terceras personas; esta situación amerita la pérdida del desahucio e indemnización con excepción de los derechos adquiridos.
2. En cuanto al tiempo de trabajo y bono antigüedad, existe violación al DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009; no corresponde reconocer 13 años, 4 meses y 27 días trabajados, por cuanto el demandante ingresó a trabajar el año 2007 hasta septiembre de 2015, en consecuencia, tiene una antigüedad de 8 años.
Petitorio.- El demandado solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 188/2017-SSA-I impugnado y deliberando en el fondo, determine la improcedencia del pago de desahucio e indemnización por 13 años y 9 meses, disponiendo el pago de indemnización por 8 años.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el debido proceso
Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Mostrando 30 de 59 parrafos.