Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 288/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 58/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, interpuesto por el demandante Richard Guido Voss Urquidi, en contra del Auto de Vista Nº 59 de 11 de mayo de 2016, cursante a fs. 94-95, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por el recurrente, la respuesta de fs. 122, el auto de fs. 123 que concedió el referido recurso, el Auto N° 088/2018-A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 76/15 de 29 de mayo de 2015, (fs. 73), declarando probada la excepción de incompetencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social, para conocer la demanda por las emergencias de un contrato de sociedad accidental por cuanto el demandante suscribe el contrato como integrante de una sociedad de responsabilidad limitada, debiendo acudir ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, que es el llamado por ley para conocer la contienda.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 75-77, la Sala Social, Contenciosa Tributaria, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 59 de 11 de mayo de 2016, cursante a fs. 94-95, confirmó el Auto Nº 76/15 de 29 de mayo de 2015, (fs. 73).
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, por lo que, analizados los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Que, el auto de vista impugnado contiene error en la interpretación y aplicación del art. 7 del Decreto Supremo 1592 del 19 de abril de 1949, toda vez que considera que el acta de fs. 5 a 10 no acredita ningún despido intempestivo, pero que sin embargo desde el 9 de abril de 2011, no se le permitió seguir trabajando en la conclusión del edificio.
2. Que, el auto de vista impugnado erróneamente considera que cualquier contratación de personal, es de única responsabilidad de la empresa Añez Voss & Asociados SRL, llegando erróneamente a establecer que cualquier reclamo debe realizarse ante la referida empresa, sin considerar el espíritu del contrato de constitución de asociación accidental, que establece lo siguiente:
2.1. Que, los demandados y la sociedad Añez Voss & Asociados, se asociaron para la construcción del ahora edificio Torre del Parque, fijando como capital social suscrito, la suma de $us. 220.598,10.
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