Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 288/2020
Fecha: 15 julio de 2020
Expediente: B-4-20-S
Partes: Grover Eddy Medrano Calle en representación de sus hijos menores de
edad c/ Elio Gil Félix y Anagret Eguez Limalobo.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Grover Eddy Medrano Calle en representación de sus hijos menores de edad, cursante de fs. 134 a 138 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 31/2020, pronunciado el 31 de enero, por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cursante de fs. 129 a 132, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Elio Gil Félix y Anagret Eguez Limalobo; el Auto de concesión de 6 de marzo de 2020, cursante a fs. 144; el Auto Supremo de Admisión Nº 211/2020-RA de 19 de marzo, cursante de fs. 149 a 150 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Grover Eddy Medrano Calle en representación de sus hijos menores de edad mediante memorial cursante de fs. 36 a 38, planteo demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Elio Gil Félix y Anagret Eguez Limalobo, apersonándose los demandados, quienes por memorial cursante a fs. 48 y vta., presentaron excepción perentoria de pago documentado, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 2 de agosto de 2019, el Juez Público Civil y Comercial N º 4 de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni, dictó Sentencia Nº 127/2019 declarando PROBADA la demanda sobre cumplimiento de contrato, disponiendo que la parte demandada pague dentro de diez días de su legal notificación la suma de Bs. 210.000 a favor de Grover Eddy Medrano Calle en representación de sus tres hijos menores de edad, todos herederos de María Esther Zubelza Pérez, en conformidad con el art. 399.III del Código Procesal Civil.
3. Apelada la sentencia por los demandados Elio Gil Félix y Anagret Eguez por memorial cursante de fs. 108 a 111 vta., el 31 de enero de 2020, la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 31/2020, cursante de fs. 129 a 132, que ANULANDO obrados hasta el decreto a fs. 54, disponiendo que en la vía incidental previo a ingresar a la audiencia preliminar el A quo realice la pericia para comprobar la “autenticidad” del documento a fs. 47, para lo cual, deberá otorgar un plazo razonable.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandante Grover Eddy Medrano Calle mediante memorial cursante de fs. 134 a 138 vta., mismo que pasa a ser resuelto.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación del demandante Grover Eddy Medrano Calle, se extractan los siguientes reclamos:
Forma.
Denunció vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil y a las normas, principios jurídicos y jurisprudencia que rigen las nulidades procesales, porque el Tribunal de alzada, determinó anular el proceso sin sustento de ninguna norma legal bajo argumentos no solicitados en el recurso de apelación.
Asimismo, estableció la existencia de contravención al procedimiento incidental establecido en el art. 342 del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó anular el Auto de Vista Nº 31/2020 y se disponga se dicte un nuevo Auto de Vista conforme el art. 265 del Código Procesal Civil.
Fondo.
Manifestó que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad vulneró el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, puesto que, la parte demandada no tuvo interés en que se efectúe el peritaje de oficio, aun cuando el Juez al designar perito de oficio, suplió la negligencia de los demandados, sin embargo, no cumplieron con el mismo, incumpliendo con la carga de la prueba, siendo además que dicha situación no fue solicitada en el recurso de apelación de los demandados.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista Nº 21/2020 y a cuyo efecto se confirme la Sentencia cursante de fs. 99 a 102 de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Con relación a la nulidad procesal.
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, razonó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
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