Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0288/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrente rerfiere que el ingreso de la demandante como funcionaria del municipio, el 24 de abril de 2000, fue a través de su designación en un cargo de libre nombramiento, citando los memorandos de fojas 2, 17 y 65, por lo que debe considerarse el inciso 2) del artículo 59 de la Ley Nº 20...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 288/2020

Sucre, 9 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 89/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 400 a 403, deducido por Juan Carlos Sirpa Condori, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 495/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 19, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de César R. Colque Sánchez, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, vacaciones y derechos colaterales, seguido por Rosa Guísela Márquez Flores contra el municipio recurrente, el memorial de contestación de fojas 411 a 413, el auto de concesión del recurso de fojas 413 vuelta, el Auto N° 89/2020-A de 12 de marzo que admitió el recurso (fojas 437 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 68/2018 de 30 de mayo (fojas 308 a 319), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 4 a 5 y vuelta, y subsanada a fojas 8.

Dispuso que en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, deberá hacer efectivo el pago de los conceptos y montos correspondientes al detalle siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.779,38

Tiempo de trabajo: 9 años, 1 mes y 1 día

Desahucio: Bs. 8.338,14

Indemnización: Bs. 25.246,03

SUB TOTAL Bs. 33.584,17

Multa del 30%: Bs. 10.075,25

TOTAL Bs. 43.659,42

Finalmente determinó que el monto señalado deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 144/2019 de 16 de agosto (fojas 366 a 367), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 68/2018 de 30 de mayo (fojas 308 a 319), así como el Auto Complementario de 16 de agosto de 2018 (fojas 333). Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Juan Carlos Sirpa Condori, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, interpuso el recurso de casación en parte de fojas 400 a 403, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. El recurrente desarrolló una serie de antecedentes en cuanto a la parte del auto de vista impugnado, en relación con la contratación de la demandante, Rosa Guísela Márquez Flores, para finalmente manifestar que cuestiona esta resolución, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, sin fundamento alguno, interpretando el artículo 59 de la Ley Nº 2928, de Municipalidades, de manera errada.

Citó el artículo 2 del Decreto Ley Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965, Estatuto del Funcionario Público; asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 8125 de 30 de octubre de 1967; del mismo modo, el inciso c) del artículo 28 de la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamental, en relación con los artículo 43 y 44 de la Constitución Política del Estado de 1967, además del artículo 233 de la Carta Política del Estado vigente.

A continuación transcribió el artículo 59 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, precisando que el ingreso de la demandante como funcionaria del municipio demandado, fue posterior a la vigencia de esta disposición, aún cuando el Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, fue puesto en vigencia el 21 de junio de 2001.

I.3.2. Expresó que el ingreso de la demandante como funcionaria del municipio, el 24 de abril de 2000, fue a través de su designación en un cargo de libre nombramiento, citando los memorandos de fojas 2, 17 y 65, por lo que debe considerarse el inciso 2) del artículo 59 de la Ley Nº 2028, de Municipalidades, norma aplicable en el presente caso, en relación con el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de 1967 y el artículo 1 del Reglamento a la Ley General del Trabajo; que se confundió al Gobierno Municipal de El Alto, con una empresa municipal, de acuerdo con lo que establece el inciso 3) del artículo 59 de la Ley Nº 2028, siendo que se trata de una institución de derecho público, como se ratifica en el artículo 3 de la Ley Nº 321.

Agregó que la destitución de la ahora demandante, se produjo el 25 de mayo de 2009 sobre la base de la atribución contenida en el inciso 6) del artículo 44 de la Ley Nº 2028.

I.3.3. Indicó que el Auto Supremo Nº 032/19, citado en el auto de vista impugnado, no es aplicable en el presente caso al tratarse de una funcionaria pública que percibía su remuneración directamente del Tesoro General de la Nación (TGN).

El recurrente citó los Autos Supremos Nº 895/2015 de 18 de diciembre y Nº 75/2015 de 27 de febrero.

Desarrollo más adelante una relación acerca de la presentación de la demanda, su admisión, notificación al municipio demandado, interposición de excepciones “…y recién le da la gana de contestar la demandante las excepciones el 19 de mayo de 2017 es decir 7 años después…” (Sic), resaltando el hecho que tanto la sentencia de primera instancia, como el auto de vista impugnado, condenaron al pago de la multa del 30%.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, se “…revoque el Auto de Vista Nº 144/2019 y declare improbada la SENTENCIA Nº 26/2018 y la demanda…”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 400 a 403, deducido por Juan Carlos Sirpa Condori, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, es importante precisar que el mismo es un relato superficial de hechos, carente de técnica procesal y jurídicamente irrelevante, cuyo petitorio además es incongruente. Por otra parte, en la suma del memorial de interposición del recurso señala que interpone el mismo en la forma y en el fondo; sin embargo, en el desarrollo del memorial, no existe la necesaria distinción entre elementos de fondo y de forma que fueran impugnados, determinándose de la lectura del memorial, que se trata únicamente de argumentos de fondo.

No obstante las deficiencias anotadas, en cumplimiento de lo que dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a su análisis y resolución, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente, en los términos que el recurso permita.

II.1.2.1. En cuanto al argumento expresado en sentido que el auto de vista impugnado confirmó la sentencia de primera instancia sin fundamento alguno, interpretando el artículo 59 de la Ley Nº 2928, de Municipalidades, de manera errada, corresponde señalar:

El auto de vista impugnado, en su segundo considerando, de fojas 366 vuelta a 367, desarrolló un análisis completo y preciso de la Ley Nº 2028, de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999 y específicamente su artículo 59; la aplicabilidad en el presente caso del Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999; la aplicación del principio de primacía de la realidad y de la sana crítica en materia laboral; las características propias de la relación laboral, descritas en los Decretos Supremos Nº 23570 y 28699; citó el razonamiento jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 032/19 de 29 de enero, así como el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, que resguarda y protege los derechos de los trabajadores, en una exposición coherente y armónica, que cumple lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal Civil, principio de congruencia.

Por otra parte, la amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido que si bien la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación del juzgador, el cumplimento de este deber no se expresa en la ampulosidad y abundancia, sino que más al contrario, ésta puede ser precisa y concreta, dando respuesta a las pretensiones de las partes, lo que en el presente caso fue cumplido.

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNCIONARIOS MUNICIPALES CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 2028/ Tratándose de personas que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos Municipales, se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo; por lo que, corresponde la cancelación de los beneficios sociales demandados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59, Num. 3 de la Ley Nº 2028.

Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2020AS/0288/2020Fuente oficial